SAP Zaragoza 294/2007, 23 de Mayo de 2007

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2007:1025
Número de Recurso154/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00294/2007

SENTENCIA núm. 294/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000154 /2007, en los que aparece como parte apelada-demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Zaragoza, representada por la procuradora Dª. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, y asistida por el Letrado D. SERGIO CLAVERO MIGUEL; y aparece como parte apelante-demandada D. María Milagros representada por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA NOVEL PERUGA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de diciembre de 20063, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-.Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Serrano Méndez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DÑA. María Milagros a demoler las obras e instalaciones inconsentidas llevadas a cabo en dicho terrado en la parte situada sobre el piso NUM001 NUM002 del edificio donde se ubica la comunidad de propietarios reponiendo dicho terrado al estado anterior a la realización de las obras inconsentidas, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de María Milagros se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En el presente juicio la comunidad propietarios actora interesa que la demandada demuela las obras que sin su consentimiento ha realizado en una terraza comunitaria, en la que ha instalado un solarium, uniéndola a su piso, sito en la última planta del edificio, por medio de una escalera, aplicando lo dispuesto en los artículos , 12, 17 y demás concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal. Contra la Sentencia que le es desfavorable, la representación procesal de la demanda interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, argumentando en esencia los tres puntos siguientes: A) El carácter público y conocido de las obras ejecutadas por la demandada; B) El uso abusivo y antisocial del Derecho por parte de la comunidad actora, conforme al artículo , 1 del código Civil ; y C) Consentimiento tácito por parte de la comunidad al no haberse opuesto en su momento a la obra realizada.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de cada uno de los tres puntos de disenso contra la resolución del Juzgado, se estima pertinente tratar de modo preferente una cuestión previa que facilitará sin duda la exposición de los motivos del recurso, como es el de la posible prescripción de la acción ejercitada, o, más en concreto, si esta debe ser entendida como acción personal o real, sometida en su consecuencia los tiempos de extinción por el mero transcurso del tiempo de quince o treinta años, que se regulan en los artículos 1963 y 1964 del Código Civil, que en la Sentencia del Juzgado se resuelve, con cita de otra del Tribunal Supremo, aludiendo al "Matiz de índole real" que ostenta la acción ejercitada, que es tema que, al menos por lo que se refiere al supuesto concreto de las actuaciones, ha de entenderse superado por la Jurisprudencia, siendo de citar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de julio de 2005 -Referencia "El Derecho" 123.534 --, que afronta un caso igual al presente, cuando expresa que: "No existe uniformidad en la respuesta que se ha dado por la Jurisprudencia a este tema, es decir, al plazo de prescripción que ha de estimarse aplicable a la acción tendente a restaurar a su estado originario un elemento común que ha sido alterado, pues mientras en unas resoluciones, y en supuestos tales como cuando se trata de reintegrar a su estado originario determinados elementos comunes, cuando se hace referencia a un cuarto trastero común cuya configuración y acceso se cambió por un comunero o cuando se trata de un supuesto de obras en terraza, se establece que regirá el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, en otras resoluciones se habla de acción real, con sus treinta años de prescripción, como cuando se trata de la defensa del interés común y del derecho singular, copropiedad, que cada uno de los comuneros ostenta sobre los elementos comunes, o cuando se trata de la propiedad común de varias personas respecto de la que se acciona para reintegrar la misma a su estado originario, para lo cual se interesa...

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