SAP La Rioja 156/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:344
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00156/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 192/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 156 de 2015

En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 73/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 192/2014, en los que aparece como parte apelantes, DON Víctor y DOÑA Asunción

, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistida por el Letrado DON VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, y como partes apeladas, DOÑA Inocencia y DON Alvaro, representadas por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistidas por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANEDEZ VELILLA, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de Inocencia y Alvaro contra Víctor y Asunción representados por la Procuradora Doña Marina López- Tarazona Arenas, y, en consecuencia: DECLARO que el distribuidor del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Anguciana sito en planta baja y que sirve de acceso tanto a las distintas dependencias de la planta baja como a las plantas elevadas, con una superficie de 13,70 m2, es un elemento común de la Comunidad de Propietarios en toda la extensión y límites reproducidos en el plano 2 del dictamen del perito de designación judicial; y, CONDENO a los demandados a retirar el tabique de cierre ejecutado, restituyendo el estado del distribuidor a su situación anterior a reponer la puerta de entrada del edificio y, por ende, al distribuidor que existía con anterioridad a su sustitución por la actual y, en caso, de haber sido destruida, por una de similares características; todo ello, con independencia de la facultad de cierre que corresponde a los demandados en los términos citados en el croquis de la escritura de división horizontal de 8 de mayo de 1997 reproducido en el plano 4 del dictamene del perito de designación judicial.

CONDENO a los demandados a participar con arreglo a su cuota de participación (40 %) en los gastos de reparación en la cubierta/tejado del edificio de la Comunidad de Propietarios sito en la CALLE000 nº NUM000 de Anguciana; todo ello, con condena a los demandados al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Víctor y doña Asunción se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las acciones acumuladas declarativa de dominio y reivindicatoria respecto del espacio distribuidor en planta baja del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Anguciano, La Rioja, y de contribución al pago de las obras en elementos comunes respecto de la cubierta de dicho edificio, ejercitada por don Alvaro y doña Inocencia, frente a don Víctor y doña Asunción .

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento interponen don Víctor y doña Asunción recurso de apelación, que fundan en: error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, error en la aplicación del derecho sustantivo, Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la condena a contribuir a la reparación de la cubierta; y dictado de resolución injusta que no respeta el principio de congruencia. Y suplica a la Sala estime el recurso y revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

La acción reivindicatoria, que se ejercita en la demanda, exige la concurrencia de tres requisitos básicos, primero que el actor ostente un titulo de dominio sobre la cosa que reivindica, susceptible de probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, segundo la identificación de la cosa, y tercero la posesión de la misma por el demandado. Además, es un hecho del que debe partirse para la resolución del procedimiento, notorio y no discutido, que el edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Anguciano, La Rioja, se halla dividido en la forma prevista en el artículo 396 del Código Civil, y está sujeto por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de Mayo de 2007 : "También, en igual sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de junio de 2004 -17.2004 - o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005 en cuanto razona que: "Esa Sala prefiere, no obstante, acoger el criterio, también sostenido en resoluciones varias (ver sentencia de la AP de Málaga de 17 de mayo de 2002 y de la sección 13 de la AP de Barcelona de 18 de mayo de 1999 ), y ello por entender que aunque la acción ejercitada versa sobre un elemento real, cual es la naturaleza del patio litigioso, y que la actora pretende que se declare que el mismo le pertenece, el hecho de que el debate se suscite entre comuneros que lo son de propiedades reguladas por la ley de Propiedad Horizontal, nos lleva a concluir que las acciones referidas a la utilización de bienes comunes por parte de comuneros, o a la inversa, la apropiación por la Comunidad de un elemento privativo, o cualquier otra de naturaleza similar y referida al uso o a la determinación del dominio privativo o común de alguno de los elementos que integran el edificio, no permite una total equiparación con la acción reivindicatoria sino que tales acciones se regulan y derivan de los derechos y obligaciones que de forma específica establece la citada ley de Propiedad Horizontal y en concreto, y para el caso que nos ocupa, en el artículo 9 que impone a todo propietario el deber de respetar los elementos comunes del inmueble, y en el artículo 12 que establece que cualquier alteración de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".

CUARTO

Para la correcta resolución del recurso ha de recordarse lo dispuesto en los artículos 7, 8 y

12 L.P.H sobre facultades de los copropietarios sobre los elementos privativos y comunes, respectivamente. El artículo 7.1 L.P.H establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado anteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (...). En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Por su parte, el artículo 8 L.P.H dispone que "los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas restantes". Finalmente, el artículo 12 L.P.H señala que "las construcciones de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los...

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