ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1145A
Número de Recurso2823/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 192/15 seguido a instancia de D. Dimas contra SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, S.L., ADMÓN CONCURSAL y L-INGENIERÍA INTEGRAL, S.L., SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTE, S.L., ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., con intervención del FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a Endesa S.A., Endesa Generación, S.A. y Endesa Distribución Eléctrica, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra, condenando al resto de empresas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Álvaro García Martínez en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 1 de junio de 2016 , recaída en procedimiento en el que se acordó la extinción del contrato de trabajo del actor contra la empresa Suministros Castro Piedrafita, SL, condenando de manera solidaria a Suministros, Montajes y Mantenimientos El Puente, SL, y L-Ingenieria Integral SL a abonar la indemnización correspondiente, y condenando solidariamente a Endesa Generación SA al abono de las obligaciones salariales adeudas, fijando la cantidad debida por salarios en 12.064,78 euros. En dicha sentencia, entre otros extremos, consta que el actor ha venido prestando servicios para Suministros castro Piedrafita SL, cuyo objeto social es la explotación de canteras y construcción de obras, construcción y reparación de maquinaria, desde el 2-10-2014 [23-6-1994 con Suministros Montajes Y Mantenimiento El Puente] y categoría de oficial mecánico. El objeto social de Endesa Generación SA consiste en el desarrollo de actividades de generación de energía eléctrica, suscribiendo un contrato con la primera en los amplios términos que refiere la narración histórica tras la revisión fáctica operada en suplicación. El debate judicial ante la Sala de origen, giró, principalmente, sobre la infracción de al art 42 ET , en concreto, si el objeto de la contrata o subcontrata se refería a la realización de obras o servicios correspondientes a la "propia actividad" de la empresa comitente.

Así las cosas, la sentencia recurrida, como anticipamos, da a tal cuestión una repuesta positiva, apoyando su decisión en un pronuncio previo de la propia Sala que cita y reproduce parcialmente. Razona, en síntesis, que las actividades y servicios contratadas por Endesa Generación con Suministros El Puente y a Suministros Castro Piedrafita, si bien en parte tenían por objeto la realización de obra civil, la práctica totalidad de las obras de naturaleza exclusivamente constructiva contratadas estaban relacionadas en mayor o menor medida con lo que constituye la actividad de producción energética que incumbe a Endesa Generación. Se resalta que algunas de aquellas obras afectaban a las infraestructuras o a los equipos cuya contribución, aun accesoria, es indispensable para la realización de dicha actividad, y que algunos de los trabajos que se ejecutaban eran de estricto mantenimiento de las instalaciones de producción hidroeléctrica en las que operaban las subcontratistas. Por lo tanto, concluye afirmación la aplicación del art 42 ET , y limitando la condena a Endesa Generación puesto que la relación de subcontrata se desenvolvió casi exclusivamente en el ámbito de la actividad de producción hidroeléctrica que incumbe a esa empresa, porque la propia recurrente asume que dicha empresa era principal en el ámbito de la subcontratación y porque ninguna de las obras o trabajos objeto de subcontrata parecían relacionarse con actividades de distribución eléctrica o de venta y facturación de ese fluido.

Disconforme Endesa Generación SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Asturias de 18 de junio de 2010 (rec. 498/2010 ). En la misma se reclama por el trabajador una indemnización por daños y perjuicios de 530.933,96 € con fundamento en la falta de medidas de salud y seguridad en el trabajo que posibilitaron en accidente de trabajo sufrido. El actor que prestaba servicios para la empresa Monrasa con la categoría de Oficial 1ª soldador, el 23-10-2008, mientras trabajaba en la revisión general del grupo 3º de la central térmica de Lada, perteneciente a la empresa Iberdrola Generación SA, sufrió accidente a resultas del cual tuvieron que serle amputados los dos brazos. Dirige la demanda frente a Iberdrola Generación SA y frente a la aseguradora con la que dicha mercantil tiene concertada póliza de responsabilidad civil, por considerar que Iberdrola es la empresa principal y titular del lugar donde ocurrió el accidente laboral.

La Sala razona que, a pesar de no especificarse en los hechos probados cual es la actividad a la que se dedica la empleadora Monrasa, lo cierto es que tiene por objeto social la construcción y montaje de estructuras metálicas, siendo la obra contratada la revisión mecánica del grupo III de la central. Sin embargo, Iberdrola Generación se dedica a la producción de energía, de lo que se desprende que las obras contratadas no se corresponden con la "propia actividad" de Iberdrola. La sentencia de contraste recuerda la doctrina según la cual para delimitar este concepto -propia actividad-, se habla de que las obras o servicios que pertenecen al mismo ciclo productivo, lo que no consta en el caso de autos. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Ciertamente las Salas, como se acaba de exponer, parecen optar por soluciones interpretativas diversas en cuanto a la determinación del alcance de la expresión "propia actividad" que utiliza el art.42 ET para delimitar la responsabilidad del trabajo en contratas. Cuestión, por lo demás, objeto de grandes controversias doctrinales y jurisprudenciales como cuida de destacar la sentencia que ahora se combate. En la sentencia recurrida, la cuestión a dilucidar es la de determinar si los trabajos de construcción y mantenimiento realizados por la empresa subcontratada constituyen propia actividad de Endesa Generación SL, siendo la respuesta positiva pues consta que las obras o el servicio de mantenimiento prestado afectaba a infraestructuras y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad de producción energética, que es la propia de la empresa principal. Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia de contraste, en la que se parte de que no consta claramente identificada la actividad de la empresa contratada. Ahora bien, en ese caso entiende la Sala que del relato fáctico se desprende que la actividad contratada era la de reparación mecánica de grupos de centrales térmicas. Y, siendo la actividad principal de Iberdrola Generación la de producción de energía, la actividad de reparación mecánica no constituye ni forma parte del núcleo de su actividad principal. A lo que se suma que nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas en cada caso y, en consecuencia, el resto de las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro García Martínez, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 29/16 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 192/15 seguido a instancia de D. Dimas contra SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, S.L., ADMÓN CONCURSAL y L-INGENIERÍA INTEGRAL, S.L., SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTE, S.L., ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., con intervención del FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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