SAP La Rioja 166/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:328
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00166/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 210/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 166 de 2014

En LOGROÑO, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 477/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 210/2013, en los que aparece como parte apelante, "INMOBILIARIA GRAFER, S.A", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistida por el Letrado DON JOSE SAEZ MORGA, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO, y asistida por el Letrado DON ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, de Logroño, frente a la entidad "Inmobiliaria Grafer, S.A" y, por lo tanto, condeno a la demandad a restituir a la actora el espacio bajo el primer tramo de la escalera del edificio comunitario. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Inmobiliaria Grafer S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de Mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, frente a Inmobiliaria Grafer S.A., respecto del espacio bajo el primer tramo de escalera del edificio comunitario, condenando a la demandada a restituir dicho espacio a la actora.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento interpone Inmobiliaria Grafer S.A., recurso de apelación, que funda en error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en cuanto no se ha acreditado acto de despojo alguno, ni obra de ocupación del hueco litigioso; infracción por inaplicación de la prescripción y subsidiariamente de la doctrina de la paz negociada; además de ser absurda la condena a devolver la situación al momento anterior al supuesto despojo, y la ausencia de buena fe de la comunidad demandante que anula la parada del ascensor en la entreplanta sin motivo alguno. Y suplica a la Sala estime el recurso y revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La acción reivindicatoria, que se ejercita en la demanda, exige la concurrencia de tres requisitos básicos, primero que el actor ostente un titulo de dominio sobre la cosa que reivindica, susceptible de probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, segundo la identificación de la cosa, y tercero la posesión de la misma por el demandado. Además, es un hecho del que debe partirse para la resolución del procedimiento, notorio y no discutido, que el edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño se halla dividido en la forma prevista en el artículo 396 del Código Civil, y está sujeto por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de Mayo de 2007 : "También, en igual sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de junio de 2004 -17.2004 - o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005 en cuanto razona que: "Esa Sala prefiere, no obstante, acoger el criterio, también sostenido en resoluciones varias (ver sentencia de la AP de Málaga de 17 de mayo de 2002 y de la sección 13 de la AP de Barcelona de 18 de mayo de 1999 ), y ello por entender que aunque la acción ejercitada versa sobre un elemento real, cual es la naturaleza del patio litigioso, y que la actora pretende que se declare que el mismo le pertenece, el hecho de que el debate se suscite entre comuneros que lo son de propiedades reguladas por la ley de Propiedad Horizontal, nos lleva a concluir que las acciones referidas a la utilización de bienes comunes por parte de comuneros, o a la inversa, la apropiación por la Comunidad de un elemento privativo, o cualquier otra de naturaleza similar y referida al uso o a la determinación del dominio privativo o común de alguno de los elementos que integran el edificio, no permite una total equiparación con la acción reivindicatoria sino que tales acciones se regulan y derivan de los derechos y obligaciones que de forma específica establece la citada ley de Propiedad Horizontal y en concreto, y para el caso que nos ocupa, en el artículo 9 que impone a todo propietario el deber de respetar los elementos comunes del inmueble, y en el artículo 12 que establece que cualquier alteración de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".

CUARTO

Para la correcta resolución del recurso ha de recordarse lo dispuesto en los artículos 7, 8 y

12 L.P.H sobre facultades de los copropietarios sobre los elementos privativos y comunes, respectivamente. El artículo 7.1 L.P.H establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado anteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (...). En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al...

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