SAP La Rioja 198/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha06 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00198/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 258/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 198 DE 2013

En LOGROÑO, a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1517/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 258/2012, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el Letrado DON IGNACIO VILLALUENGA ITURZA, y como parte apelada, "RESIDENCIAL PEDREGALES S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por el Letrado DON OSCAR SAEZ RODRIGUEZ, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestima la demanda promovida por Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Logroño contra Residencial Pedregales, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño frente a la mercantil Residencial Pedregales S.L., siendo el fundamento desestimatorio haber concurrido la previa autorización de la Comunidad de Propietarios demandante para la realización en el patio de luces de las obras a las que se refiere el procedimiento.

SEGUNDO

La acción reivindicatoria, que se ejercita en la demanda, exige la concurrencia de tres requisitos básicos, primero que el actor ostente un titulo de dominio sobre la cosa que reivindica, susceptible de probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, segundo la identificación de la cosa, y tercero la posesión de la misma por el demandado. Además, es un hecho del que debe partirse para la resolución del procedimiento, notorio y no discutido, que el edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, se halla dividido en la forma prevista en el artículo 396 del Código Civil, y está sujeto por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de Mayo de 2007 : "También, en igual sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de junio de 2004 -17.2004 - o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005 en cuanto razona que: "Esa Sala prefiere, no obstante, acoger el criterio, también sostenido en resoluciones varias (ver sentencia de la AP de Málaga de 17 de mayo de 2002 y de la sección 13 de la AP de Barcelona de 18 de mayo de 1999 ), y ello por entender que aunque la acción ejercitada versa sobre un elemento real, cual es la naturaleza del patio litigioso, y que la actora pretende que se declare que el mismo le pertenece, el hecho de que el debate se suscite entre comuneros que lo son de propiedades reguladas por la ley de Propiedad Horizontal, nos lleva a concluir que las acciones referidas a la utilización de bienes comunes por parte de comuneros, o a la inversa, la apropiación por la Comunidad de un elemento privativo, o cualquier otra de naturaleza similar y referida al uso o a la determinación del dominio privativo o común de alguno de los elementos que integran el edificio, no permite una total equiparación con la acción reivindicatoria sino que tales acciones se regulan y derivan de los derechos y obligaciones que de forma específica establece la citada ley de Propiedad Horizontal y en concreto, y para el caso que nos ocupa, en el artículo 9 que impone a todo propietario el deber de respetar los elementos comunes del inmueble, y en el artículo 12 que establece que cualquier alteración de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".

TERCERO

Para la correcta resolución del recurso ha de recordarse lo dispuesto en los artículos 7, 8 y

12 L.P.H sobre facultades de los copropietarios sobre los elementos privativos y comunes, respectivamente. El artículo 7.1 L.P.H establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado anteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (...). En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Por su parte, el artículo 8 L.P.H dispone que "los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas restantes". Finalmente, el artículo 12 L.P.H señala que "las construcciones de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de Noviembre de 2000 : "Entre los elementos considerados comunes, a los cuales se extiende el derecho de copropiedad de los integrantes de la comunidad, se encuentran el vuelo y el suelo ( art. 396 CC ) ( SS.TS. 23 febrero 1993, 16 junio 1998 y 10 mayo 1999 ), de manera que toda obra que implique dar una mayor amplitud adicional a un piso o local, mediante la ocupación del suelo o del vuelo del edificio, requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios, aunque tales obras no afecten a la seguridad del edificio, y ello es así porque, al menoscabar o limitar el derecho sobre un elemento común esencial como es el indicado, se produce una indiscutible afectación del título constitutivo que debiera determinar una nueva descripción del piso o local ampliado y un nuevo reparto de las cuotas de participación. El mismo régimen requieren las obras de alteración ejecutadas en los patios del edificio, los cuales, de acuerdo con el art. 396 del CC, también deben ser presumidos como elementos comunes, aunque accidentales o por destino, como son los patios interiores o centrales que sirven para dar luz y ventilación a la parte interna del inmueble, sin perjuicio de que pueda atribuírseles carácter privativo en virtud de lo establecido en el título constitutivo ( SS.TS. 13 marzo 1981, 23 mayo 1984, 31 enero 1985, 17 julio 1987, 5 julio 1991 y 6 mayo 1994 ); y así, se precisa el consentimiento unánime de los condueños para llevar a cabo cualesquiera obras de instalación permanente, y de cerramiento o cubierta del patio de luces, en interés de un copropietario ( SS.TS. 3 abril 1990, 24 mayo 1991 y 23 noviembre 1995 )".

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1991 razona que: "lo que no cabe confundir es el derecho reconocido en el título de utilización en exclusiva de la terraza, que lleva la correspondiente contraprestación en la cuota de participación, con la pretensión de la recurrente de imponer a los demás cotitulares como propio, el habitáculo que levantó en la terraza, haciendo así absoluto lo que solo es exclusivo.... de tal manera, se vendría a imponer esta construcción ilícita a los demás copartícipes dominicales, cuyos derechos propios y comunes surgen del título constitutivo, procediendo tener que admitir y soportar una adición unilateral a su vivienda a cargo de la recurrente y a costa de un elemento común, que de esta manera pasaría a ser privativo, cuando no se adquirió como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR