SAP Toledo 415/2000, 22 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
PonenteJULIO TASENDE CALVO
Número de resolución415/2000
Fecha22 Noviembre 2000
CategoríaPropiedad horizontal,elementos comunes de la comunidad de propietarios,elementos privativos,comunidad de propietarios

SENTENCIA Nº 415

En la ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 287/00, dimanante del juicio de Cognición número 20/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelante, Dª. Elsa , representada y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero y, como apelado, Dª. Filomena , representada por el Procurador Sr. De la Rosa Martín y dirigido por el Letrado Sr. Ramírez Morales; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día treinta y uno de julio de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara en nombre y representación de Dª. Filomena , contra Dª. Elsa , debo condenar y condeno a dicha demandada a la demolición de las obras efectuadas en el patio de luces objeto del presente litigioso, reponiendo al mismo a su estado original y dándole la finalidad para la que fue construido; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha resolución, Dª. Elsa , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 21 de noviembre de 2000, a las 12,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que no es aplicable a presente caso, se encuentran sujetos al "ius prohibendi" de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 16, regla primera, de la LPH, las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteran o menoscaban la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo (art. 7, párrafo primero, LPH), pero quedando en todo caso prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7, párrafo segundo, y 11 LPH).

A diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios. Sin embargo, ello no debe impedir que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7, párrafo primero, de la LPH, sirvan para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así limitado a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitir, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS.TS. 11 julio 1994 y 3 octubre 1998); especialmente cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno y la situación actual tampoco causa perjuicio de ninguna clase o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes

(S.TS. 11 julio 1994).

Entre los elementos considerados...

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