SAP Alicante 317/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2005:2455
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

D. JOSE LUIS UBEDA MULEROD. MARIA VISITACION PEREZ SERRAD. MARIA TERESA SERRA ABARCA

SENTENCIA NÚM. 317

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 148/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm (Ant. Mixto 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte Demandante D. Marcelino , D. Sebastián , D. Carlos Jesús , D. Jesús María , "Lauma House, S.L. Unipersonal" y la DIRECCION000 de Benidorm, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Ruíz Manero y dirigida por el Letrado D. Lynn Yone Trigueros Gómez, y como apelada D. Javier y Dña. Ángela , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera con la dirección de la Letrada Dña. Mercedes Duque Maganto.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm (Antiguo Mixto nº 3) en los referidos autos, tramitados con el núm. 148/03, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Diez de la Lastra, en nombre y representación de D. Marcelino , D. Sebastián , D. Jesús María , D. Carlos Jesús , la mercantil "lauma House, S.L. Unipersonal" y la DIRECCION000 , frente a D. Javier y Dª. Ángela , representada por el Procurador Sr. Bardisa Juan, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 117-B/05en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, se pone de manifiesto en el recurso que no ha transcurrido el plazo de prescripción extintiva, por tratarse de una acción real tendente a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, derivada de los artículos 1959 y 1963 del Código Civil.

No existe uniformidad en la respuesta que se ha dado por la Jurisprudencia a este tema, es decir, al plazo de prescripción que ha de estimarse aplicable a la acción tendente a restaurar a su estado originario un elemento común que ha sido alterado, pues mientras en unas resoluciones, y en supuestos tales como cuando se trata de reintegrar a su estado originario determinados elementos comunes, cuando se hace referencia a un cuarto trastero común cuya configuración y acceso se cambió por un comunero o cuando se trata de un supuesto de obras en terraza, se establece que regirá el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, en otras resoluciones se habla de acción real, con sus treinta años de prescripción, como cuando se trata de la defensa del interés común y del derecho singular, copropiedad, que cada uno de los comuneros ostenta sobre los elementos comunes, o cuando se trata de la propiedad común de varias personas respecto de la que se acciona para reintegrar la misma a su estado originario, para lo cual se interesa la realización de las obras necesarias a tal fin, e incluso en otras resoluciones se mantiene una posición intermedia, llevando a cabo una clara distinción, según se dirija la acción contra el autor de la perturbación o frente a un comunero, pues en el primer caso se habla de acción real y en el segundo de acción personal, con su distinto y diverso plazo de prescripción, distinción esta que tendría su justificación en tanto que en el primer caso se trata de defender la propiedad común frente a un tercero ajeno a la comunidad que la ha atacado, por lo que se entraría en el ámbito de la acción reivindicatoria ejercitada por la titular de ese elemento común alterado, la Comunidad, contra un tercero extraño a ella, no propietario, en tanto que en el segundo, en el que la acción se dirige frente a un comunero, al margen de que sea quien realiza la alteración o no y que no es un...

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