SAP Madrid 576/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:14659
Número de Recurso489/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución576/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00576/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 81 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 489 /2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Joaquina representado por el procurador DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ, y como apelado DON Oscar Y DOÑA Sandra, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, sobre propiedad intelectual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Joaquina frente a Don Oscar y Doña Sandra debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de demanda.

Con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Joaquina, al que se opuso la parte apelada DON Oscar Y DOÑA Sandra, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La propietaria del piso NUM000 del edificio sito en el número NUM001, duplicado, de la calle DIRECCION000 de Madrid, doña Joaquina, ejercita acción contra los propietarios del piso inmediatamente inferior, NUM002, don Oscar y doña Sandra, por pasividad de la Comunidad de Propietarios y perjuicio directo para la demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley Propiedad Horizontal, con la pretensión de que los demandados demuelan la cubrición y cerramiento llevada a cabo en la terraza privativa del piso NUM002, que da al patio de luces interior del edificio, por todas sus caras (superior y lateral, aprovechando las dos fachadas interiores del edificio y el suelo y peto de la terraza) salvo por la frontal donde se encuentra el peto o murete de ladrillo que sirve de barandilla y sobre la cual se apoyan los pilares de carpintería metálica que sujetan los paneles colocados, mediante una estructura fija sujeta de forma estable a las paredes de dicho patio, a la altura del piso de la demandante, alegando que se ha ejecutado la obra, a principios del año 2006, sin autorización ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios, alterando la anterior estructura de la terraza, la cual venía constituida por unos postes metálicos para sujetar las cuerdas de tender la ropa, sujetos a las paredes sólo en tres puntos, no en toda su longitud, similar a los existentes en la terraza de la vivienda contigua a la de los demandados (1º D bis), y cubiertos por unas planchas de uralita sueltas que cubrían parcialmente la terraza únicamente por su parte superior, abierta en su lateral y a la misma altura que la estructura de la terraza vecina, esto es, más baja que la actual, y que ello no sólo es alteración de elementos comunes no autorizadas ni consentidas por la Comunidad de Propietarios, sino que, además, le causa perjuicio porque al servir la terraza de cubierta de la planta baja, donde se encuentra el vestíbulo y la portería del edificio, desde la cual se accede directamente al patio de luces comunitario a través de una puerta sita en el propio vestíbulo, cualquiera puede fácilmente alcanzar la terraza y desde esta acceder a la vivienda de la demandante por cualquiera de sus ventanas, aparte de no permitirle tender sábanas en sus cuerdas porque arrastran y se apoyan en la superficie de los paneles colocados cubierta de polvo y residuos y reflejarse en el cerramiento, en los meses de verano, los rayos del sol, provocando aumento considerable de temperatura en la vivienda de la demandante.

SEGUNDO

Los demandados se oponen a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de quince años desde que la Comunidad de Propietarios consintió el cerramiento de la terraza, según deducen de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 6 de junio de 1975, 16 de junio de 1976 y 2 de junio de 1977 y, en cuanto al fondo, que la terraza del piso NUM002 bis se cubrió y cerró hace más de treinta años, no sólo con la autorización tácita, sino con la aprobación expresa de la Comunidad de Propietarios según resulta de las actas de las juntas antes referidas, y que como los materiales de la cubierta existentes eran de uralita con estructura metálica que la anclaba a las paredes y suelo, el paso del tiempo ha hecho necesaria la reposición del techo-cubierta empleando materiales ligeros similares a los deteriorados, sin ningún tipo de obra, llevándose a cabo en marzo de 2006 el reemplazo de la estructura anteriormente deteriorada, por lo que no ha habido alteración del elemento común, habida cuenta de la escasa entidad de la instalación sustitutoria realizada, la cual no causa perjuicio alguno a la demandante.

TERCERO

La sentencia dictada en la primera instancia razona: la terraza es un elemento comunitario de uso privativo que también forma parte del patio comunitario y el usuario demandado tiene la obligación de disponer conforme a su destino, de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, ni el de los copropietarios, así como que el uso de elementos comunes está sometido a diversas limitaciones, entre ellas, las derivadas de las naturales relaciones de vecindad, y toda alteración en un elemento común, aunque su uso se atribuya con carácter exclusivo a un determinado copropietario, requiere el consentimiento unánime de los comuneros tomado en Asamblea de propietarios; en el supuesto presente el consentimiento expreso no existe; lo que existe es un consentimiento tácito a efectuar un cerramiento con estructura metálica y con uralita que se llevó a la práctica hace más de 30 años, extremo que resulta acreditado por las certificaciones de las actas de las juntas de propietarios, en concreto, del acta de 2 de junio de 1977, que indica "(...) ante el hecho consumado de que algunos condueños han efectuado el cerramiento de sus terrazas, la Asamblea acuerda no autorizar ni desautorizar a ningún propietario para el cierre de sus terrazas, y sí impone una condición previa, que las que en un futuro se instalen sean completamente iguales en modelo y características a las ya instaladas, para conservar la estética de la finca"; la prueba testifical pone de manifiesto que, al menos, desde hace treinta años, la terraza estaba abierta y no con los elementos actuales, pero sí con esa estructura metálica fija y con independencia de que en las juntas en que se trató el tema, se autorizó tácitamente, los vecinos y, entre ellos, la actora, han venido consintiendo esa limitación que ahora expresa referida a la posibilidad de tender y extender la ropa para su secado y, además, según el informe pericial, toda la estructura de cubrición superior y cerramiento lateral de la terraza ha sido ejecutado como sustitución de otra estructura anterior, modificada debido al deterioro que sufría la misma por el paso del tiempo; y, en consecuencia, desestima la demanda "porque independientemente de que haya prescrito la acción, porque se entiende existente el consentimiento", y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO

La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos que se tienen por acreditados porque la prueba practicada acredita que el cerramiento de la terraza interior, la que da al patio de luces interior de la finca, fue autorizado por la Comunidad de Propietarios únicamente de forma parcial (la mitad del patio) y una cubrición parcial de la terraza interior fue la que se mantuvo hasta marzo de 2006, en que los demandados decidieron unilateralmente, sin autorización ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios, modificar la estructura existente procediendo a instalar una estructura de cubrición superior y cerramiento lateral total y con elevación de su altura, de lo que se deduce que la acción no está prescrita porque el día inicial del cómputo es marzo de 2006, y la obra ejecutada ha alterado los elementos comunes, en cuanto ha afectado a mayor superficie de tales elementos.

QUINTO

Las juntas de la Comunidad de Propietarios a que se refiere la parte demandada en la contestación a la demanda son: 1.- Junta de 6 de junio de 1975: en el apartado "ruegos y preguntas" se reseña: "(...) a propuesta de una propietaria se discutió el posible cierre de las terrazas. No se llegó a ningún acuerdo a la vez que don Pio se niega rotundamente a tales obras para no quitar la estética de la fachada, a no ser que todos se pusieran de acuerdo para hacerlo casi a la vez". 2.- Junta de 16 de junio de 1976: en el...

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