SAP Murcia 110/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2007:533
Número de Recurso115/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2007

Rollo núm. 115/07.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 110/2.007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciséis de Abril dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, con el núm. 1.544/05, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Ángel, en primera instancia representado por la Procuradora Dª Encarna Maestre Gillamón, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. José Guillamón Melendreras; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil CRISTALERÍA LÓPEZ S.L., en ambas instancias representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Carlos Laorden Quesada.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de junio de 2.006, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda promovido por la Procuradora Dª María Encarna Maestre Guillamón en nombre y representación de D. Ángel contra Cristalería López, S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1.979 y sus anexos, al que se refiere la demanda, cuyo objeto es el local sito en C/ Pascual núm. 2, antes 14, por denegación de prórroga y sin derecho de retorno ni indemnización, y por ejecución de obras inconsentidas, condenando al demandado al desalojo de la finca, con reserva de la concreción y liquidación de daños y perjuicios para un eventual juicio posterior, y con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada, siéndole admitido, dándose traslado a la parte actora, quien presentó escrito de oposición a dicho recurso, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte apelante señalándose Deliberación y Votación para el día 16 de abril 2.007.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil "Cristalería López S.L." se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente la del derecho de retorno en los términos de la L.A. Urbanos, alegando que se debió interesar la suspensión del procedimiento al amparo del art. 40 de la L.E. Civil, ello con base en las Diligencias Previas núm. 4.876/2.005, del Juzgado de Instrucción núm. 2; se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 79.2 en relación con el art. 81.5 de la L.A. Urbanos; que la resolución administrativa es un puro acto formal carente del contenido real; que el actor ha soslayado los derechos reconocidos al arrendatario en el art. 81.5 de la L.A. Urbanos; se alude a la inexistencia de ofrecimiento del derecho de retorno al arrendatario e infracción de los arts. 78 y sgs. de la L.A. Urbanos ; que no se han cumplido los requisitos del art. 79 y 81 de dicha Ley por lo cual debe desestimarse la causa de resolución del art. 114.11 de la L.A. Urbanos; inexistencia de obras inconsentidas; que se incurre en grave confusión en cuanto al momento de realización de las obras; se indica que la pared siempre ha sido recta y que el paño de muro que sobresale era propiedad del edificio colindante; que existen dos muros claramente diferenciados; que la pared ejecutada se ha realizado a plomo en la pared del actor; que el muro derribado es propiedad de la Cooperativa; que la pérdida de superficie es ridícula; que no se han acreditado los daños y perjuicios; que no se han establecido tampoco las bases para el cálculo hipotético de los mismos...

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