ATS, 29 de Mayo de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:5748A
Número de Recurso20095/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de Carlos Jesús , interno en el Centro Penitenciario de Huelva, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 6 de febrero el archivo de plano informando al solicitante la necesidad de escrito suscrito por Abogado y Procurador, así como forma de solicitar la designación para iniciar procedimiento conforme a la Ley 1/96.- Con fecha 26 de marzo el Procurador Sr. Garrido Tierra en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito solicitando autorización contra la sentencia de conformidad de 18/6/14 el Juzgado de lo Penal 4 de Huelva , dictada en el Procedimiento Abreviado 30/14 que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.- Se apoya en el art. 954,4º Lecrm., y alega que:

"...recientemente ha tomado conocimiento, -por un familiar que, a su vez, lo ha conocido por un tercero-, que la cerradura de la puerta de acceso a los trasteros estaba roto con anterioridad a marzo de 2013, razón por a cual, el compareciente no pudo forzarla. Se aporta, como documento nº 3, acta de Convocatoria Extraordinaria de la Comunidad de Vecinos del Edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Huelva -edificio donde se cometió el delito que nos ocupa-, acreditativa de que a fecha de la comisión de los hechos la cerradura, que se dice en sentencia fue forzada por el compareciente, estaba rota, no pudiendo pues integrar la conducta del mismo el delito de robo con fuerza en casa habitada, al no darse el elemento característico del robo, a saber, el empleo de violencia o fuerza para conseguir el bien..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo pasado, dictaminó:

" ...ni siquiera ese dato, de ser aceptado ahora, determinaría la inocencia del condenado pues solo alcanzaría a suprimir calificación de robo que sería sustituida por la de hurto; pero siempre quedaría el delito de allanamiento de morada. En todo caso la revisión se refiere a hechos nuevos, que son incompatibles con la conformidad. Por lo que el Fiscal entiende que procede el rechazo a la revisión solicitada.. .".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos Jesús condenado por delito de robo con fuerza en las cosas, de estricta conformidad, interesa autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega que ha tenido conocimiento referencial de terceras personas de que la puerta cuya cerradura fue forzada para permitir su entrada en la vivienda, se encontraba rota, no pudiendo integrar su conducta un delito de robo sino de hurto.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, por dos razones, primera, porque la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria o de la conformidad privilegiada. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR -. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR . Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado...". Y en segundo lugar, el conocimiento referencial de terceras personas que dice tener ahora de que la cerradura ya estaba rota, era un elemento ya conocido por el solicitante y por su abogado cuando se conforma con los hechos "...tras forzar con un destornillador uno de los cáncamos que cerrado con un candado hacía de cierre a la puerta que da acceso a los trasteros...". Y pudo alegarse en el plenario por su Letrado, que no solo no lo hizo, sino que se conformó con los hechos.

De lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Carlos Jesús a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 18/6/2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 30/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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