STS 486/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución486/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 486/2022

Fecha de sentencia: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 60/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 60/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 486/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D.ª María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 26 de abril de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 60/2016, interpuesto por Centro de Ambulancias Arturo, representado por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia y defendida por el letrado don Antonio Martínez Mosquera, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2016, la representación procesal de Centro de Ambulancias Arturo interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la indebida repercusión del IVA con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 312/2015, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, "LJCA"), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos, si bien finalmente, habida cuenta de las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento se acordó la anulación de lo anterior y continuación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

QUINTO

En fecha 20 de diciembre de 2021 la parte recurrente presentó la demanda. En ella tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó en el IVA durante la vigencia del impuesto. Del mismo modo solicita igualmente la devolución de las cantidades abonadas en concepto de IVMDH. Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Ministros, recaída en el Expediente HA/A/014274/2015, por la que se ha desestimado la solicitud de responsabilidad del Estado Legislador, por la indebida aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos y por la indebida inclusión en la base imponible del IVA del Impuesto sobre las Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, en el periodo que va desde el primer trimestre de 2005 al cuarto trimestre de 2009, la anule al ser contraria al Ordenamiento Jurídico y, en su virtud, declare la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, condenando a la Administración al pago de 43.594,76 euros más los intereses que se devenguen hasta la fecha del pago"

SEXTO

El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022, en el que expone respecto de la reclamación del IVMDH que las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala a la que nos dirigimos en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización de manera que ninguna alegación se va a efectuar sobre ese extremo más que remitirnos al criterio ya formado por la Sala. En cuanto a la reclamación del IVA señala que no se ha acreditado que las cuotas de IVA reclamadas fueran ingresadas a la Hacienda Pública, que hubiera sido necesario que la recurrente acreditara, además del ingreso, que no pudo deducirse las cuotas de IVA soportado que ahora reclama, y que no acredita que el IVA se haya ingresado y que dicho IVA no fue deducido, por lo que no puede entenderse que estemos ante un daño efectivo.

Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirme el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Subsidiariamente, para el caso de estimación del recurso [que limite la indemnización en concepto de principal a la cantidad de 28.086,31 euros, declarando que el interés legal sobre esa cantidad se devenga desde la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa".

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2022 se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones.

OCTAVO

Por providencia de 8 de abril de 2022 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por Centro de Ambulancias Arturo por la indebida repercusión del IVA y del IVMDH con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, antes mencionada.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cantidades que reclama en concepto de cantidades indebidamente abonadas del IVMDH, dicha cantidad, tal y como señala el Abogado del Estado, se encuentra reconocida en el informe de la AEAT que indica que dicho expediente se encuentra tramitado y finalizado con la conclusión de que procede una cantidad a devolver por el mismo importe solicitado (28.086,31 euros). De conformidad con lo anterior procede su abono.

TERCERO

La parte recurrente reclama asimismo, la parte del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado como consecuencia de integrarse las cuotas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos (IVMDH) en la base imponible del IVA no deducible.

Dispone el artículo 78 de la Ley del IVA:

" Uno.La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: (...)

4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (...)"

Por tanto, asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la existencia de un daño resarcible, puesto que el IVMDH, declarado incompatible con el derecho de la UE, ha integrado la base imponible del IVA y por tanto ha generado un aumento de la cuota a ingresar, que se corresponde precisamente con ese daño indemnizable.

CUARTO

Por tanto, en el marco de la responsabilidad patrimonial ejercitada, que requiere la acreditación de la existencia y efectividad del daño, se cumplen los requisitos para su estimación en el presente caso, toda vez que:

1) La persona jurídica ha soportado las cuotas del IVA integradas parcialmente por el IVMDH y acredita su abono mediante factura o documento equivalente. Así pues, se aportaron en vía administrativa, tal y como señala el Abogado del Estado, una relación y copia de las facturas en las que se le aplicó el IVA.

2) Que el obligado tributario no haya deducido las cuotas de IVA soportado que reclama. De la documentación presentada por la parte recurrente se desprende que desempeñaba la actividad de transporte sanitario de enfermos o heridos en ambulancias, actividad económica sujeta y exenta de IVA por aplicación del artículo 20.Uno.15º LIVA. El Abogado del Estado opone que no ha quedado acreditado tal extremo ni tampoco que las mismas afecten a la totalidad de las cuotas de IVA soportadas o solo a una parte. La actividad exenta se desprende con claridad de la escritura pública aportada. Por lo tanto, partiendo de lo anterior resulta de aplicación el precepto citado y no factible a priori la deducción de las cuotas, sin que tampoco tal extremo haya sido desglosado, en tanto hecho obstativo, por la Abogacía del Estado frente a esa presunción favorable de devengo.

QUINTO

No obstante lo anterior, habida cuenta de que la cantidad no ha sido cuantificada con exactitud, se considera que la sede adecuada para su cuantificación es la ejecución de sentencia, en la que se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

- Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la parte recurrente en concepto de IVA indebidamente soportado derivado de la inclusión en la cuota del IVMDH durante los ejercicios reclamados (ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive);

- La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación de la documentación obrante en el expediente administrativo; y

- Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 6.024,29 euros.

  1. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada en los importes que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el recurrente ya hubiera percibido, en concepto de devolución de ingresos indebidos, respecto del mismo tributo y ejercicios aquí reclamados.

  2. También podrá minorarse la citada cantidad en el importe que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hubiese sido objeto de deducción por el contribuyente.

  3. Únicamente habrán de abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas, en su caso, las recibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos o deducciones (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo número 60/2016 interpuesto por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de Centro de Ambulancias Arturo S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a Centro de Ambulancias Arturo S.A., en la cantidad reclamada como principal de 28.086,31 euros en concepto de IVMDH así como en la cantidad que corresponda conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución en concepto de IVA, cantidad de la que únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las deducciones efectuadas por el contribuyente derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, adicionarse a ambas cantidades los intereses legales de la cantidad reconocida, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o deducidos, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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