STS, 3 de Junio de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:3846
Número de Recurso4370/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

Ç

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de julio de 2.003, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 5 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "alta continuada y cotización".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción esgrimida por los codemanados en cuanto al pago de las cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer el fondo del asunto, previniendo el demandante que puede ejercitar su acción ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo desestimando la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Insalud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y estimando la demanda interpuesta por Jaime contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos, condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

En la referida sentencia se declararon probados los siguiente hechos probados: 1º) Jaime ha prestado servicios como Médico de Refuerzo desde el mes de octubre de 1.994 hasta la actualizada. ha prestado servicio en los días y períodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º) Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el art. 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1.999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1.999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el art. 7 del apartado b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º) Solicita ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º) La sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid de 14 de octubre de 2.002, acuerda la nulidad de lo actuado a fin de que se amplíe la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. 5º) El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.

TERCERO

Posteriormente con fecha 8 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que resolviendo los recursos planteados por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA, Jaime y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 5 de diciembre de 2.002, (autos 471/02) y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en demanda invocada por la primera de las citadas recurrentes, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y reservamos al actor cuantas acciones puedan corresponderle ante el orden contencioso-administrativo".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 29 de abril de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de la sentencia recurrida consta que en el mes de octubre de 1.994, el actor fue nombrado Médico de refuerzo, en Equipos de Atención Primaria, prestando servicios todos los días, salvo los fines de semana, habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y al final de los días en que prestó servicios; se le contrató al amparo de lo establecido en el art. 54 de la Ley 66/77 de 30 de diciembre; tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre la provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de refuerzo se adaptó a lo establecido en el art. 7 ap. b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de mes, estando concretada en el mismo título de nombramiento los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/99 de 5 de noviembre se expedía un nombramiento para cada día que el actor trabajaba. Solicitó el actor el derecho a permanecer de forma ininterrumpida de alta en la Seguridad Social, la duración el tiempo de cada uno de sus nombramientos y que se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Castilla-León con sede en Valladolid, en una primera sentencia, de 14 de octubre de 2.-002, declaró la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la admisión a trámite de la demanda con el fin de que se ampliara contra el Insalud y la T.G.S.S., ya que anteriormente solo se dirigió contra la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla- León; ampliada la demanda el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictó en 5 de diciembre de 2.002 sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto al pago de cotizaciones y declarando el derecho del actor a permanecer de alta en la Seguridad Social en forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos del actor, condenando a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla-León a estar y pasar por esta resolución; dicha sentencia fue recurrida en suplicación, por el actor y por los codemandados, dictando sentencia por la Sala de lo Social de Valladolid en 8 de julio de 2.003, que es la ahora recurrida, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y reservando al actor cuantas acciones que pueda tener derecho ante el orden contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 29 de abril de 2.002, la Sala General R-1468701. Dado que la sentencia recurrida decretó la nulidad total de todas las actuaciones al entender, que para el conocimiento de las mismas no era competente el órgano jurisdiccional social, limitando, la empresa recurrente su recurso, a la cuestión del alta sosteniendo la competencia del orden social, debemos entender su conformidad con lo resuelto en cuanto a la materia de cotización, por lo demás coincidente con la sentencia de instancia, no constituyendo en consecuencia, la misma objeto del recurso. Debe indicarse que en todo caso, dicha cuestión siempre carecería de contenido casacional porque el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción acordado por la recurrida, por lo demás coincidente con lo decidido en la instancia, se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2.002 R. 1184/01 y en otras muchas posteriores sobre esta materia, como la de 1 de diciembre de 2.003 y 7 de abril de 2.004 (dos), que determinó la falta de jurisdicción en las pretensiones sobre cotización a la Seguridad Social, por las razones que constan en dichas sentencias que aquí se dan por reproducidas en aras de la brevedad, y ello con independencia de que además este extremo siempre existiría falta de contradicción pues la sentencia referencial de 29 de abril de 2.002 R.1468/01 que sienta doctrina en materia de alta en la Seguridad Social no abordó, porque no se planteó el problema respecto a la falta de cotización.

CUARTO

Debe, en consecuencia, resolverse en este recurso, la cuestión de alta en la Seguridad Social, y por tanto la del orden jurisdiccional competente para su conocimiento; en este sentido si hay contradicción con la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2.002 R.1468/01 que declaró que la materia de alta en la Seguridad Social (se impugnaba en la demanda acuerdo de la T.G.S.S. de dar de alta en RETA al demandante) esa competencia del orden social por no tratarse de una cuestión de gestión recaudatoria.

QUINTO

Cumplido el requisito de contradicción del art. 217 L.P.L., en cuanto al fondo, la doctrina correcta es la de la sentencia referencial seguida de otras muchas como la de 18 de julio de 2.003 (R. 2319/02); en estas sentencias se contiene la siguiente doctrina ajustada a derecho que coincide con la que esta Sala había unificado ya antes, pero particularmente con nuestra sentencia de Sala General de 30 de abril de 2.002 (recurso 8/212/2001). En ella se recoge toda la doctrina anterior y particularmente la de la sentencia de 15 de julio de 1.997 (recurso 2905/96), y se decía literalmente que este Tribunal "viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del RETA y que requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que, predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social, han de ser impugnadas en el orden contencioso administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esa resolución tiene un carácter de permanencia que excede, como es obvio, a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así esta Sala en varias sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para impugnar las altas de oficio realizadas por la TGSS, por entender que no se trata de una materia relativa a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, sino de la inclusión o exclusión del Sistema de la Seguridad Social".

En la Sentencia de 29 de Octubre de 1999 (Recurso 913/99), relativa a un supuesto sobre impugnación de alta de oficio en el RETA, se sostiene que la competencia del orden social es evidente, "pues el alta determina el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es materia de Seguridad Social , incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social". La Sentencia de 1 de Diciembre de 1999 (Recurso 4739/98), que se refería a un supuesto en el que se discutía si el alta procedía llevarla a cabo en el Régimen General o en el Especial Agrario, estando la cuestión también relacionada con la recaudación de cuotas, señaló que "no se está impugnando un acto de gestión recaudatoria, porque el acto cuestionado no se dirige a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, sino a determinar el Régimen de Seguridad Social en que está incluído el trabajador", y por ello mantuvo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la controversia.

En términos semejantes se ha pronunciado para supuestos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El Auto de 27 de Noviembre de 1995 (Recurso 12/95), a propósito de una reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el RETA, atribuyó la competencia al orden social con base en que, "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación durante aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la jurisdicción contencioso administrativa (según el art. 3.1.b LPL), sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la jurisdicción social, según dispone el art. 2.b) de la LPL", advirtiéndose asimismo en este Auto que la cuestión planteada en ese caso era diferente de la resuelta por la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995, cuya doctrina, por ende, no desconoció la Sala de Conflictos. El Auto de 18 de Marzo de 1997 (Recurso 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaban materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona en el sentido de que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la TGSS a consecuencia de acta de infracción y de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos ‹no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el art. 3.b) de la LPL, sino de la inclusión o exclusión en el Sistema de la Seguridad Social › (STS 30-4-1993; 27-7-1993 y 9-12-1993). En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino solo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social", añadiendo que "en el presente supuesto, en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que hayan mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del orden jurisdiccional social en mérito de lo antes razonado", y en los mismos términos se pronuncia el Auto de 27 de Marzo de 1998 (Recurso 34/97), con expresa cita del anteriormente reseñado.

SEXTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce a la estimación del recurso del actor, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver en Suplicación se desestime el recurso de igual clase de la Gerencia Regional de la Salud y el del actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmamos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de julio de 2.003, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 5 de diciembre de 2.002; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos los recurso de la Gerencia Regional de Salud y T.G.S.S. y el del actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que confirmamos. Sin costas. Devuelvasé el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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