STS, 27 de Julio de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2890/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José y de MULTIPETROLEOS S.A. representados por la Procuradora Dª María Teresa Castro Rodríguez y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 1991, en el recurso de suplicación número 2145/91, articulado por El Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 7 de diciembre de 1990 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en los autos número 376/90 seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra la delegación provincial de Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre reclamación por cuotas. Es parte recurrida en el presente recurso la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que la Inspección de Trabajo visita a la empresa Multipetróleos S.A. para comprobar la denuncia de al Dirección General de la policía, levantó acta de infracción y de liquidación de cuotas, por no haber comunicado la empresa el alta y cotización por D. José , a quien la inspección atribuye condición de trabajador y categoría de administrador y tarifa 1 a efectos de la cotización de la GSS, a cuyos efectos se tiene por reproducida dicha acta y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora. 2.- Que en base a dicha acta de la inspección de trabajo, la TGSS procedió a cursar alta de oficio en el RGSS, con fecha 1-1-89, y efectos de 6-11-89, a cuyos efectos se tiene por reproducida dicha resolución de la TGSS que obra en autos. 3.- Que la escritura de constitución de la sociedad anónima Multipetróleos refleja que D. José es miembro del comité de Administración en calidad de vocal, que ejercería las funciones propias del comité de Administración de forma solidaria con el resto de consejeros, a cuyos efectos se tiene por reproducida dicha acta de constitución. 4.- Que entendiendo la parte actora, que no ostenta la cualidad de trabajador sino únicamente ejerce el cargo de consejero con poderes solidarios con el resto de los consejeros, formuló reclamación previa, y reclama en la jurisdicción la anulación del alta de oficio de D. José , con cargo a Multipetróleos S.A. y consecuencia derivada de la misma".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda interpuesta por Mitipetróleos S.A. y José , contra el RGSS, debo anular y anulo el alta de oficio de D. José en el RGSS, con cargo a Multipetróleos SA., cursada por la TGSS, y declaro la nulidad de la obligación de cotización por dicha afiliación de oficio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por MULTIPETROLEOS, S.A. y José ante el Juzgado de lo Social número dieciocho de los de Madrid contra los recurrentes y debemos anular y anulamos la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que pueden acudir ante los Organos del Orden Judicial Contencioso-Administrativo, si entendieran convenir a su derecho.

TERCERO

D. José y la empresa Multipetróleos S.A. prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el díaveintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló demanda pidiendo la anulación del alta de oficio practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de D. José y el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia de 7 de diciembre de 1990, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y, entrando a conocer del fondo del litigio desestimó la demanda por entender que las funciones del Sr. José no eran de carácter laboral.

Formulado recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 25 de julio de 1991 admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia por entender que se trata de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina presentando como contrarias las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Cantabria de 26 de enero de 1990 y de Madrid de 23 de enero de 1991 que ante situaciones iguales, en que se debatía la nulidad de alta como trabajadores en la Seguridad Social, se pronuncian sobre el fondo del asunto, sin plantearse expresamente la competencia para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Se produce la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en las contrarias son idénticos, mientras que las soluciones judiciales son distintas pues en aquella se declara expresamente la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y en estas se asume la competencia, al no hacer pronunciamiento alguno sobre esta cuestión y entrar a conocer del fondo litigioso.

La cuestión que se debate está resuelta por la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1993 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido de estimar competente al orden social de la jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de acta de infracción y de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo, por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la L.P.L. sino que la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, según el artículo 7 y concordantes de la Ley General de 30 de mayo de 1974, corresponde a los órganos jurisdiccionales sociales según dispone el artículo 2.b) de la Ley procesal citada.

TERCERO

Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en la infracción de las normas legales antes estudiadas y quebrantó la unidad de doctrina, como se alega en el recurso. Este, por consiguiente y como lo ha informado el Ministerio Fiscal, en observancia de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser estimado para casar y anular la sentencia impugnada, dejando sin efecto su pronunciamiento que apreció la incompetencia de jurisdicción. Ello comporta que ha de acordarse la devolución de las actuaciones a la Sala que conoció del recurso de suplicación, a fin de que reponiendo el mismo al estado que mantenía antes de dictar sentencia pronuncie la que en derecho corresponda en ejercicio de la competencia que le corresponde. No procede hacer pronunciamiento en costas de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no concurrir los supuestos que pudieran motivarlos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José y la empresa MILTIPETROLEO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de julio de 1991 en recurso de suplicación cuya sentencia casamos y anulamos, dejando sin efecto su pronunciamiento por el que declaró la incompetencia de jurisdicción. Devuélvase, con certificación de la presente resolución, las actuaciones que remitió a la expresada Sala a fin de que reponiendo el recurso de suplicación al estado que mantenía antes de dictar sentencia pronuncie la que corresponda en derecho en ejercicio de la competencia jurisdiccional que le corresponde.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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