STS, 30 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5717/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 5.717/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en once de mayo de mil novecientos noventa, sobre Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Hacienda de Valencia se levantó acta a la Cooperativa de Crédito Caja Rural de Cheste por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1980 y 1982, y disconforme con ella el sujeto pasivo, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia que fue estimada en parte mediante resolución de 29 de octubre de 1986.

SEGUNDO

La actora, la Sociedad Cooperativa de Crédito Agrario Limitada, Caja Rural de Cheste, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que estimamos el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Crédito Agrario Limitada, Caja Rural de Cheste, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia, número 3621/86, recaída en la reclamación 294/86 promovida por la Sociedad actora frente al Acta de disconformidad levantada por la Inspección de Hacienda Pública, relativa al impuesto de sociedades, ejercicio de 1982, por importe de 727.140 ptas. Debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de los actos recurridos, que anulamos dejandolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en este recurso no es nueva para esta Sala que, precedentemente, ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones respecto de ella, como es el caso, entre otras, de las sentencias de 19 de febrero de 1985, 18 de septiembre y 22 de octubre de 1987, 15 de septiembre de 1988, 24 de abril, 12 y 26 de junio, 2 y 3 de julio y 9 de octubre de 1989, 23 y 29 de mayo, 9 de junio, 9, 10, 11 y 30 de julio y 24 de septiembre de 1990, 10 de junio y 23 de septiembre de 1992, etc., etc.

A mayor abundamiento, la sentencia de 16 de enero de 1992, dictada en recurso directo contra determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto2.631/1982, de 15 de octubre, anuló por no ajustarse a Derecho y exceder los límites previstos en la Disposición Transitoria Tercera -2 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto, el párrafo 2 del Art. 393 de aquel Reglamento, en cuanto disponía que Las exenciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso alcanzarán a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito.

La doctrina en aquellas contenida entiende que las instituciones reguladas en la Ley de 6 de diciembre de 1941, fueron dotadas de un estatuto tributario privilegiado y, entre diversas ventajas, quedaban exentas de la Contribución Sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, entonces existente, y luego sustituida por el Impuesto sobre las Rentas del Capital. El Texto refundido que regulaba éste dejó subsistente tal beneficio con su misma configuración subjetiva además de otros de naturaleza objetiva, por encontrarse reconocido en leyes especiales. Esta situación fue respetada por el Decreto Ley de 7 de abril de 1975, sobre Ordenación Económica, cuyas medidas de carácter fiscal inciden sobre el tributo que nos ocupa pero tan solo afectan a las exenciones reguladas en los apartados 10 y 11 del Art. 7º, así como las del 12, que se dejan sin efecto explícitamente, manteniendo pues, de modo implícito, y a "sensu contrario" las demás mencionadas. En consecuencia, la Orden de 18 de abril de 1975, que desconoce esta exención, no suprimida por norma con rango legal, extralimita su ámbito propio y en tal aspecto adolece de nulidad plena y flagrante.

Siendo así, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, estableció en su Disposición Transitoria Tercera -2 que Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo

durante un plazo máximo de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos; y, en desarrollo del mismo, el Art. 393-1 del Reglamento acota tales plazos de exención a lo supuestos comprendidos en el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1967.

Sin embargo, el propio Art. 393 al establecer, en su apartado 2, la limitación de referencia, ciertamente restringe el beneficio fiscal en unos términos no recogidos por la Ley, que solo lo hace en el aspecto temporal. De ahí que las entidades que tengan reconocida la exención, y por el tiempo de dicho reconocimiento, no pueden quedar excluidas de la misma en cuanto a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito, que constituye una exclusión no establecida por la Ley.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 11 de mayo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 30 de abril de 1993.

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