SAP Valencia 890/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2022
Fecha02 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000512/2022

L

SENTENCIA NÚM.: 890/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000512/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000769/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONES LA ESPERANZA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALONSO MORENO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES LA ESPERANZA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA en fecha 10-3-2022, contiene el siguiente FALLO: " 1.- DESESTIMO la demanda presentada por "INVERSIONES LA ESPERANZA, S.L." contra "BANCO SANTANDER, S.A."

  1. - CONDENO a la actora al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES LA ESPERANZA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de Inversiones La Esperanza, S. L., se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia de 10 de marzo de 2022 por la que se desestima la demanda formulada por la anterior, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia por los siguientes motivos: (i) Que la entidad demandada no contestó a la demanda ni se opuso, siendo declarada en rebeldía hasta la audiencia previa, donde tampoco propuso prueba para negar los hechos de la demanda; (ii) Que la f‌inalidad del préstamo hipotecario era adquirir una vivienda habitual, porque comparecen en su propio nombre y derecho como f‌iadores los cónyuges D. Valentín y Dña. Adoracion ; (iii) Que cabe realizar el control de incorporación en contratos con condiciones generales con un empresario o profesional, y que no recibieron información precontractual (oferta vinculante, coste comparativo, simulaciones de escenarios) ni contractual, por lo que se infringe la buena fe contractual y se produce un desequilibrio entre las partes al no ser advertido que el interés tenía un tope en favor de la entidad; (iv) que la cláusula de gastos hipotecarios no supera el control de incorporación.

  3. La representación de la parte demandada, Banco Santander, S. A., se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

  1. La mercantil Inversiones La Esperanza, S. L. presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación sobre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de junio de 2006 con Banco Popular, S. A. (absorbido por Banco Santander, S. A.), que fue cancelado el 28 de octubre de 2020.

  2. Pretende que se declare la nulidad de la cláusula f‌inanciera 3.2 del préstamo hipotecario relativa al "Límite a la variación del tipo de interés aplicable. - 3,75 %" (cláusula suelo), declarándola no incorporada al contrato y con la condena al reintegro de lo indebidamente satisfecho más intereses legales sobre el exceso cobrado y los que se devenguen; y la nulidad de la cláusula f‌inanciera quinta, de imputación de gastos hipotecarios, con la condena a eliminar dichas condiciones generales y el reintegro de las cantidades pagadas por 405,64 euros más intereses legales desde la fecha del cobro y costas.

  3. La parte demandada, Banco Santander, S. A., no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2021; aunque se personó mediante escrito de 24 de noviembre de 2021.

  4. La sentencia n.º 52/2022, de 10 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia desestima la demanda por considerar, en síntesis, que procede únicamente el control de incorporación, por no tener la adherente la calidad de consumidora y usuaria. En ejecución del control, considera el juez a quo que ambas cláusulas superan el control de incorporación, pues la cláusula suelo fue advertida expresamente por el Notario que leyó la escritura de préstamo, por ser de redacción clara y resaltarse en negrita; y la cláusula de gastos de la operación solo puede dar lugar a la nulidad cuando el contratante es un consumidor, además de que no se puede decir que no haya habido negociación.

TERCERO

Declaración de nulidad por abusiva y abuso de posición dominante respecto de cláusula suelo y cláusula de gastos del préstamo hipotecario. Control de incorporación y transparencia en la contratación con empresas o profesionales. Jurisprudencia aplicable. Valoración de la Sala.

  1. La apelante desarrolla los motivos del recurso señalando la posición de rebeldía de la demandada, así como que ha de someterse el contrato al control de incorporación de condiciones generales, por ser un contrato de adhesión y concurrir un defecto de información sobre la existencia y carga de la cláusula suelo que establece un interés mínimo del 3,75%.

  2. Pone de relieve que la f‌inalidad del préstamo hipotecario era la de vivienda habitual, razón por la que fueron f‌iadores los cónyuges D. Valentín y Dña. Adoracion, de modo que, aunque el titular sea la sociedad patrimonial, esta no tiene trabajadores, ni asesores ni departamento f‌inanciero, ni se adquiere el inmueble con f‌inalidad inversora o especulativa

  3. Alega la mercantil que la redacción y ubicación de la cláusula revela la oscuridad y poca claridad y que la carga de la prueba del defecto informativo que corresponde a la actora no puede cumplirse porque es una prueba negativa, y sin que la demandada entregase la oferta vinculante ni simulaciones o comparativas. Añade que no existe documento alguno que puedan presentar porque la ausencia de información es una prueba negativa, por lo que debe probar la actora la existencia de documentos informativos, sin que haya negado los hechos af‌irmados en la demanda

  4. Aduce la inexistencia de información precontractual suf‌iciente sobre la existencia de las cláusulas y la entrega de un ejemplar de las mismas, sino que bastaron una serie de conversaciones en que se ref‌irieron a aspectos concretos del préstamo relativo al capital prestado, plazos de devolución, interés variable e importe de las cuotas, y solo se informó del interés aplicable. Que tampoco se entregó la oferta vinculante, ni

    simulaciones sobre escenarios ni advertencias sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad y que se ha incumplido la normativa aplicable.

  5. Que tampoco existió información contractual y que la escritura presenta cláusulas notariales predispuestas.

  6. También señala que la concreta ubicación de la cláusula suelo propicia la confusión a la hora de valorar las condiciones f‌inancieras del préstamo y que está encubierta en medio de la cláusula tercera.

  7. Termina señalando que existe una situación de superioridad en la entidad y mala fe por ser una cláusula sorpresiva.

  8. Sobre la cláusula de gastos también sostiene que no supera el control de incorporación, por no ofrecer información precontractual o contractual, y que no separa por apartados concretos los gastos exigibles por lo que es difícil estructurar los gastos.

  9. Las razones expuestas por la apelante no pueden tener favorable acogida.

  10. Principiaremos los razonamientos indicando que los motivos de apelación se examinarán conjuntamente, pues lo que en def‌initiva se está impugnando es la valoración de la prueba y la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

  11. Por esto recordaremos que la cuestión sobre el control de las condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios ha sido ya objeto de varias sentencias de esta Sala, entre las que citaremos, por todas, las SSAP Valencia, sección 9.ª de 26 de abril de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:1213 ), y dos de 26 de abril de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:1212 y ECLI:ES:APV:2022:1220 ), en las que se ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada en numerosas resoluciones en ellas citadas ( SSTS de 9 de mayo de 2013, 30 de abril de 2015, 15 y 23 de diciembre de 2015, 3 de junio de 2016, 30 de enero de 2017, 28 de mayo de 2018, 28 de noviembre de 2019, entre otras).

  12. ...

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