SAP Valencia 390/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2022
Fecha26 Abril 2022

ROLLO NÚM. 001737/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 390/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 001737/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005599/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Anibal y Gabriela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y de otra, como apelada a CAJA RURAL C.CREDITO VALENCIANA representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anibal y Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12 de mayo de 2021, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anibal y Dª Gabriela contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabriela y Anibal, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia de fecha 12 de mayo de 2021, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de don Anibal y doña Gabriela frente a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, al considerar que los actores no reúnen la condición de consumidor y que la cláusula suelo inserta en la escritura pública de ampliación y modif‌icación de hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo autorizada el 2 de junio de 2010 no puede ser

sometida al control de abusividad, por lo que al resultar clara y comprensible, no procede su declaración de nulidad al superar el control de incorporación o inclusión.

La parte actora recurre la sentencia. Como único motivo del recurso de apelación denuncia la infracción del artículo 5 y 7 LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE, y de los artículos 80 y concordantes y siguientes RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCyU, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y TJUE, respecto de la nulidad de la cláusula suelo. No cuestionan que no reúnen la condición de consumidores, sino que únicamente ref‌ieren que dicha cláusula no supera el control de incorporación o transparencia

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Elcontrol de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios . Caracterización legal y jurisprudencial.

Como se establece en la STS del 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2550 ) " 1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: "Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios".

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perf‌iles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

  1. - A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: "En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-".

    Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, af‌irmó que: "[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores".

    La sentencia 246/2014, de 28 de mayo, f‌ijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación".

    Y en f‌in, la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció: "[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente"

    [...]

    "las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al...

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