SAP Valencia 382/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2022
Fecha26 Abril 2022

ROLLO NÚM. 001759/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 382/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL GIMENEZ RAMON, el presente rollo de apelación número 001759/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 815/20, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante, BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra, como apelada, ALQUITUR 2011 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIOLA TARAZONA BOTELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA y dictada en fecha 23/6/2021, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por ALQUITUR 2011, S.L. a través de su representación en autos contra BANCO SABADELL, S.A., debo:

- Declarar la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la estipulación f‌inanciera TERCERA.BIS 1. in f‌ine, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes ante el Notario de Cullera D. Arturo Fos Martí, en fecha 4 de ENERO DE 2008, nº de protocolo 29, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del resto del contrato.

- Condenar a la demandada a restituir a ALQUITUR 2011, s.l. (antes ALQUILERES TURÍSTICOS ATA ESTIRPE, S.L.) las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la citada cláusula con respecto al interés variable pactado desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia, y que se determinarán en ejecución de sentencia.

- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. Previas las actuaciones pertinentes, se señaló para deliberación y votación el pasado 11 de abril.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente pleito tiene por objeto la declaración de nulidad de la comúnmente conocida como "cláusula suelo" inserta en un préstamo hipotecario concertado entre la demandante (Alquitur 2011 SL, que ocupa la posición de prestataria) y la demandada (Banco de Sabadell SA, prestamista en dicha operación) en fecha 4 de enero de 2008, con devolución de las sumas percibidas en aplicación de la misma.

Se fundamenta esencialmente la demanda en que estamos ante una condición general de la contratación cuyos términos de incorporación atentan al principio de la buena fe contractual.

La sentencia apelada la ha estimado al amparo de la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación, partiendo al respecto de no ser aplicable la normativa de consumo y estar ante una condición general en el caso de la cláusula suelo discutida. Entiende que contradice las exigencias establecidas en los arts. 5 y 7 de dicha Ley, no pudiendo ser considerada, clara, sencilla y transparente a los efectos de dicha regulación legal, Atiende al respecto a su ubicación, ausencia de resalte y de tratamiento específ‌ico, con la ocultación de su relevancia, sentando también que no consta información previa referente a la misma.

Frente a dicha resolución se alza la entidad prestamista sobre la base fundamental de considerar que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, destacando que la cláusula es acorde a los términos f‌ijados en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que no ha concurrido ninguna ocultación, que no se ha acreditado vulneración de la buena fe contractual y que es carga de la prueba de la mercantil actora demostrar que no tuvo debido conocimiento de la cláusula suelo discutida.

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC, a la vista de las alegaciones de las partes y acervo probatorio existente, discrepamos del parecer del Juez del primer grado al entender que la cláusula discutida se ajusta a las exigencias legales aquí aplicables y que no resulta que su inclusión en la regulación convencional de la operación f‌inanciera litigiosa pudiere no haber sido advertida, tuviere carácter sorpresivo o pueda considerarse con carácter general como contraria a la buena fe o responda a un abuso de posición dominante causante de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, supuestos en que se podría haber determinado esa nulidad acordada en la instancia y que se atisba que es fruto en parte tanto de haberse tomado en consideración aspectos propios del control cualif‌icado de transparencia aplicable en el ámbito de la contratación con consumidores (no siendo aquí discutido que nos movemos al margen del mismo) como de no haberse tenido presente que la carga probatoria de la imposición o incorporación abusiva de la cláusula corresponde a la parte demandante (que de manera acertada se ha conf‌igurado como uno de los motivos de la apelación).

TERCERO

Debe partirse del hecho que, como acaba de traslucirse, no mereciendo la condición de consumidor la demandante en la operación litigiosa no resulta procedente realizar los controles de abusividad y transparencia que derivan de la normativa protectora de consumidores y usuarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2019), aunque si el denominado control de incorporación o inclusión (no ajeno al de transparencia previo) destinado a evaluar la comprensión...

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