SAP Vizcaya 93/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2007:331
Número de Recurso694/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 694/06-6ª

Procedimiento nº 183/06

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 93/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 5.02.2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 183/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por presunto delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena, lesiones medida cautelar y falta de amenazas, contra D. Javier, con D.N.I. NUM000, nacido en Bilbao el día 16-3-1.957, hijo de Venancio y de Pilar, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora Sra. Cerdeira Ricoy y defendido por la letrada Sra. González Macia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Dña. Luz, representada por el procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y defendida por la letrada Sra. Franco Labrador.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 29-09-2006 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 500 metros de Dña. Luz, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, público o privado, en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con la misma (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática); y ello durante el periodo de tiempo de 3 años.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Javier de los delitos de quebrantamiento de condena y maltrato habitual en el ámbito familiar así como de la falta de amenazas de los que ha sido acusado en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Luz en la cantidad de 2.630 euros; con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

Debiendo abonar el condenado un tercio de las costas procesales causadas y declarándose de oficio los dos tercios restantes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Javier y Luz en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan en su integridad los obrantes a la sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan la sentencia dictada en la instancia, la representación procesal de la Acusación Particular y la de la Defensa, no habiendo causado alegaciones el Ministerio Fiscal.

Recurso interpuesto por la Acusación Particular.- Por la representación procesal de Luz se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegándose error en la apreciación de las pruebas, en relación a la comisión de la falta de amenazas, del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, del delito de quebrantamiento de condena, de la responsabilidad civil, así como de las costas.

Respecto a la falta de amenazas, se alega error en la valoración de la prueba, pero, sin embargo, vistas las actuaciones, sustancial y esencialmente la prueba desarrollada en el plenario, se constata que repasada el acta de la vista oral, no existe dato objetivo alguno del que se pueda inferir que el acusado amenazó a la recurrente, puesto que nada manifestó la Sra. Luz en este sentido en el juicio oral, por lo que tal alegación ha de ser necesariamente desestimada de plano.

Se alega en segundo lugar que existe un delito de maltrato habitual del artículo 173 2 y 3 del CP por concurrir todos los elementos del tipo.

Conviene en este sentido recordar la jurisprudencia existente sobre la aplicación del artículo 173.2 del CP y la habitualidad.

En este sentido la STS nº 1.159/2005, de 10 de Octubre que hace un examen de las modificaciones legislativas habidas sobre el delito de maltrato así como un repaso de la jurisprudencia, llega a las siguientes conclusiones: "La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho mas amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 153, es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de éstos actos impide apreciar la existencia de este delito ( se estaría en un supuesto de concurso de delitos, artículo 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal (....).

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo94 del CP establece a los efectos de la sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, mas que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos- lo que podría constituir un problema de non bis in idem- sino que parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima mas la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia en el trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como...

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