STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 2195/2006, interpuesto por el GOBIERNO DE LA RIOJA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 65/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso nº 239/2003, sobre autorización de instalación de máquinas de juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia estimando el recurso promovido por don Blas, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Economía de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2003, desestimatorio del escrito presentado por el recurrente con fecha 8 de abril de 2002, por el que solicitaba la declaración de nulidad de la autorización de instalación de máquinas recreativas de su establecimiento de hostelería, de conformidad con la sentencia 463/2001, de 15 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 352/2000.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la sentencia objeto de este recurso se ha dictado con quebranto de las normas reguladoras de las sentencias. Infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con los arts. 208.2 y 218.2 de la LEC.

Terminando por suplicar sentencia casando y anulando la recurrida, resolviendo lo que corresponda conforme a derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 25 de enero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y no habiéndose personado parte recurrida alguna, quedan las actuaciones pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de este recurso debe encontrarse en una previa sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sentencia nº 352/2000, de 15 de noviembre ), en virtud de la cual se declaró la nulidad de los artículo 47 y 48 del Decreto 41/2000, de 28 de julio, que aprobó el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, por extralimitarse respecto de la Ley Territorial 5/1999, de 13 de abril, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 15 de junio de 2005 (Sección Quinta). Según aquella sentencia -así lo dice la que ahora se recurre- el artículo 18 de la Ley "prevé que sean los establecimientos hoteleros autorizados los que solicitasen la autorización de instalación de máquinas de juego que se concederá en su caso por la Administración por un plazo máximo de tres años, mientras que según los artículos 47 y 48 del Reglamento de desarrollo, la autorización la han de solicitar las operadoras y el plazo no es de un máximo de tres años".

Don Blas, titular del establecimiento de hostelería denominado "El Árbol", solicitó en 10 de mayo de 2002 la autorización de instalación de máquina tipo B en su establecimiento, y la anulación de la autorización de instalación anteriormente otorgada a la empresa operadora PLUT S.A.. Esta autorización le fue denegada por resolución de la Dirección General de Tributos de 27 de febrero de 2003.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, fue estimado por sentencia de 9 de febrero de 2005, que anuló el acto recurrido y ordenó que sea reconocido al demandante el derecho a disfrutar de una autorización de instalación de máquina de tipo "B", según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley del Juego de La Rioja, expedida a nombre del actor solicitante y por el plazo que este señala, con un máximo de tres años renovables. Al propio tiempo declaró la nulidad de pleno derecho de los artículos 47 y 48 del Decreto 41/2000.

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Gobierno de La Rioja se tuvo por no preparado por auto de la Sala de instancia. Interpuesto recurso de queja se estimó por auto de esta Sala (Sección Primera) de 26 de enero de 2006, al entender que en el escrito de preparación se anunció que se había de interponer por el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, respecto de cual no opera la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de dicha Ley.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la Sentencia objeto de este recurso se ha dictado con quebrantamiento de sus normas reguladoras, con ausencia de motivación, al llegar a la conclusión de que los artículos 47 y 48 del Decreto 41/2000 son nulos en su totalidad, pero no en base a un razonamiento que le lleve a tal pronunciamiento sino por vía de remisión expresa a la sentencia 352/2000, sentencia de cuyo contenido se desprendía, que los citados artículos no eran nulos en su integridad sino sólo en el apartado 2 del art. 47 y 5 del 48.

En la sentencia que dictó esta Sala el 15 de junio de 2005 ya se expresó que la nulidad proclamada por la sentencia lo era de la totalidad de los artículos mencionados. Se razonó en ella lo siguiente:

<

La Sala fundamenta y motiva la anulación de los mencionados preceptos reglamentarios, no por "extralimitación legal", sino como consecuencia de lo que califica de "confusión de las relaciones jurídicas que se definen en la norma", ordenando que, "consecuentemente deben volver a redactarse los artículos 47 y 48 ". Es cierto que a continuación de tal afirmación la sentencia ---entendemos que a mayor abundamiento--- califica, en concreto, el punto 5 del citado artículo 48 de "ilegible... e incurre en una notoria contradicción", mas, tal concreción, en modo alguno puede ser entendido, como pretende la Administración recurrente, como una exclusiva motivación del expresado apartado.

Debe entenderse que el recurso cuenta con otra dimensión y que la motivación de la Sala excede del reducido ámbito en el que pretende recluirla la parte recurrente. Si bien es cierto que en el suplico de la demanda la pretensión de nulidad se concreta en los tres artículos de referencia, debe repararse que en la propia sentencia (FJ II ) se señala que "en concreto se pone en duda la conformidad a Derecho del Título III, Régimen de explotación e instalación de las máquinas; Capítulo IV, Régimen de instalación; Sección Segunda, Autorizaciones de instalación"; Sección, esta, que abarca exclusivamente los tres artículos de referencia, de donde debemos deducir que la recurrente impugna el completo sistema de las Autorizaciones de instalación que en dichos tres preceptos ---integrantes de la Sección--- se contienen. Esto es, la pretensión de la parte recurrente no se dirige contra determinados apartados de los artículos de la Sección, sino, se insiste, contra el completo sistema de las Autorizaciones de instalación.

Desde otra perspectiva, la fundamentación que en la sentencia se contiene no es el ultra vires, como consecuencia de la extralimitación reglamentaria del ámbito de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juego y Apuestas de La Rioja, sino, como hemos expresado, lo que la sentencia de instancia denomina "confusión de las relaciones jurídicas que se definen en la norma". El primer argumento, nos hubiera permitido concretar el ultra vires en alguno (o, todos) de los apartados de los preceptos anulados, pero la confusión mencionada, con referencia ---además--- a la norma, nos obliga, indefectiblemente, a tomar en consideración a la misma en su integridad. La lectura de la propia sentencia pone de manifiesto con claridad que la motivación realizada lo es para la integridad de los preceptos que se anulan, y no solo para los apartados de los mismos que la recurrente pretende, cuya cita concreta solo debe ser entendida como puntualización ejemplificativa de la confusión de que la norma adolece, mas no como exclusiva detentadora de la misma.

En tal sentido, lo que lleva a cabo el último párrafo del FJ Décimo resulta bien significativo, excluyendo de la nulidad al artículo 49, ya que, según se expresa "no se aprecian en él las implicaciones subjetivas que nos han hecho declarar la ilegalidad de sus inmediatos precedentes".

La limitación de la nulidad ---al margen de poder suponer un límite a la potestad reglamentaria que la recurrente detenta--- implicaría llevar a cabo un pronunciamiento, ajeno "a las reglas de la lógica y la razón" que, justamente, se exigen en el precepto de la LEC (248 ) que se proclama como infringido, pues alteraría el sistema de Autorizaciones de instalaciones, convirtiéndolo en inviable por su falta de integridad vulnerándose con ello el principio de seguridad jurídica. Es, pues, la propia lógica del sistema la que impone la nulidad del mismo en los términos decretados por la Sala de instancia, que cuenta con sobrada motivación en la sentencia dictada".>>

Por estas razones, el motivo debe rechazarse, ya que la remisión que la sentencia recurrida hace a la sentencia anterior tiene la propia justificación de ésta, la que, con base a la de esta Sala de 15 de junio de 2005, está adecuadamente motivada. Es por ello que esta motivación por referencia es lógica, y debe considerarse normal en un recurso de impugnación indirecta de un acto que se apoya en una normativa que ya ha sido declarada nula en una sentencia que conoció del recurso directo contra las mismas.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2195/2006, interpuesto por el GOBIERNO DE LA RIOJA, contra la sentencia nº 65/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 239/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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