STS, 2 de Julio de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:10338
Número de Recurso2861/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Huerres García, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2045/2000, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra el auto dictado en 4 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos núm. 800/98 seguidos a instancia de D. Alexander , sobre INTERESES DE PRESTACIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El auto de 4 de mayo de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dispuso: "No ha lugar a revocar el auto dictado el 3 de abril del dos mil, que se mantiene en sus propios términos".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al auto dictado el 16 de mayo del año 2000 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en aclaración del de 3 anterior, en el proceso ejecutivo de sentencia de esta Sala que decidió el pleito sobre invalidez permanente promovido contra dicha recurrente por Alexander , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando bien hecha la ejecución del referido acuerdo firme.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de marzo de 1999; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de agosto de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción por la aplicación errónea del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, así como quebrantamiento de doctrina de esta Sala, entre otras sentencia de 4 de noviembre de 1997, Ponente Sr. Leonardo Bris Montes, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1698/1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de enero de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar cual debe ser la fecha inicial del cómputo de la mora, que va necesariamente a condicionar el abono de los intereses correspondientes, en el supuesto de prestaciones de seguridad social que han sido reconocidas a través de la correspondiente resolución judicial. Esto es, si ante una primera resolución judicial reconocedora del derecho postulado, que es recurrida con posterioridad, se debate si el inicio del pago de intereses comienza a partir del momento en que transcurran tres meses contados desde la notificación de la sentencia de instancia o más bien el comienzo coincide con la fecha de la sentencia que resuelva el recurso de suplicación interpuesto contra la misma. Cuestión que es resuelta de forma diferente por las resoluciones judiciales objeto de comparación: la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 18 de mayo de 2001- fija los efectos a partir de la sentencia de suplicación; la de contraste -pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de marzo de 1999-, desde la sentencia de instancia.

Concurre, pues, el presupuesto de contradicción; manifestado en la triple vertiente exigida por el artículo 217 de la ley de procedimiento laboral, en cuanto una cuestión sustancialmente idéntica ha sido resuelta de forma distinta en la sentencia de comparación.

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 1997 -que modificó la doctrina precedente, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996 y 113/1996- y más recientemente por la de 28 de febrero de 2001, que resuelve la cuestión controvertida sobre el momento en que comienza el cómputo del deber de pagar los intereses del litigante vencido en juicio, cuando el litigante condenado es una administración pública.

A tenor de esta doctrina: 1.- Los preceptos que regulan la materia controvertida son el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 (vigente en la fecha de la resolución que ha dado origen a este recurso, y no el art. 576 de la Ley 1/2000, que tiene no obstante un contenido equivalente) y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. La sentencia recurrida, acogiéndose a la remisión del último párrafo del citado art. 921 de la LEC-1881, se ha inclinado por excluir por completo la aplicación de dicho precepto, y tiene en cuenta solamente las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, tal como fueron interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, dictada en recurso de inconstitucionalidad. Por el contrario, la sentencia de contraste, con base en esta jurisprudencia constitucional, lleva a cabo una interpretación concordada de los artículos 921 de la LEC-1881 y 45 de la Ley General Presupuestaria en virtud de la cual, de un lado se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, como ordena este último precepto, pero de otro lado, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha sentencia de condena el requisito de firmeza.

  1. - Es esta última sentencia, como informa el Ministerio Fiscal, la que contiene la solución más ajustada a derecho. Las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1996 y 113/1996 han establecido de manera inequívoca que los intereses de sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la sentencia de instancia. A esta doctrina constitucional se ha atenido de manera expresa nuestra sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 1997, modificando la jurisprudencia precedente, en cumplimiento del art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  2. - La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista de que el Juzgado de lo Social había liquidado intereses desde la resolución judicial de instancia, la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Huerres García, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2045/2000, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra el auto dictado en 4 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos núm. 800/98 seguidos a instancia de D. Alexander , sobre INTERESES DE PRESTACIONES Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la resolución de instancia que ha dado origen a este litigio, y desestimamos el recurso de suplicación de la entidad gestora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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