STS, 6 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4412/1996, interpuesto por la entidad mercantil TRILEVER, S.A., contra la sentencia nº 154, dictada con fecha 24 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1251/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución de fecha 27 de Marzo de 1994, dictada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Nº 630/94.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TRILEVER, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, confirmamos la resolución impugnada y la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil TRILEVER, S.A., el 26 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil TRILEVER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, presentó con fecha 9 de Abril de 1996 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 29 de Abril de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil TRILEVER, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló un único motivo casacional (nominado como primero) al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra mas ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado Bedoya, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Octubre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se declare no haber lugar al recurso, por no estimar procedente ningún motivo de casación y, en consecuencia, se confirme la Sentencia nº 244 de fecha 23 de Marzo de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 271/1994, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, tal y como preceptúa el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

La Sala advierte que el AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES ha cometido en este suplico los siguientes errores: 1º) El número de la sentencia que ha impugnado en este recurso de casación es el 154 y no el 244. 2º) La fecha de la sentencia impugnada es el 24 de Febrero de 1996, y no el 23 de Marzo de 1994. 3º) El recurso contencioso-administrativo de instancia es el número 1251/1994, y no el 271/1994. No obstante del cuerpo del escrito de interposición se deduce claramente que la sentencia impugnada en este recurso de casación nº 4412/1996 (que ha consignado correctamente), es la número 154, dictada con fecha 24 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1251/94, y a estos datos se atiene la Sala.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, salvo el plazo de dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El 7 de Junio de 1989 se celebró en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid la subasta judicial (juicio ejecutivo Nº 1119/1984), de la Parcela de terreno, 19, Polígono A, sita en el término municipal de San Fernando de Henares, siendo rematado el bien subastado en calidad de ceder a D. Cesar , el cual cedió el remate el 15 de Junio de 1989 a la entidad mercantil TRILEVER, S.A.

El 22 de Mayo de 1990 se formalizó ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. José María Gómez Founier, escritura pública de compraventa, y transmisión de la propiedad del bien inmueble subastado, nº de protocolo 841/90.

El 11 de Octubre de 1990 le fue notificada a la entidad mercantil TRILEVER, S.A., liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, nº expediente 596/90, por importe de 26.799.880 pesetas por el período de tiempo entre el 24 de Diciembre de 1980 y el 7 de Junio de 1989.

La entidad TRILEVER, S.A., interpuso recurso de reposición el 6 de Noviembre de 1990, impugnando la liquidación referida, por entender que el día final del período impositivo debía ser el 22 de Mayo de 1990, fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa y, por tanto, se transmitió la propiedad del bien inmueble subastado y no el día 7 de Junio de 1989, fecha de celebración de la subasta pública que era la acordada por el Ayuntamiento en la liquidación.

La diferencia entre una y otra fecha implicaba la aplicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones vigentes del Régimen Local o la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

El Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares resolvió (Expte nº 496/90, Decreto del Alcalde nº 4124/90) este recurso de reposición con fecha 12 de Diciembre de 1990, desestimándolo por entender que se había interpuesto extemporáneamente.

No conforme con dicha resolución desestimatoria, la entidad mercantil "Trilever, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo nº 195/1991, que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia nº 1/1994, dictada con fecha 12 de Enero de 1994, acordando que "(...) dicho Ayuntamiento proceda a dictar nueva resolución en la que entre a conocer y resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, remitiéndose lo actuado a dicho Ayuntamiento para cumplimentar lo dispuesto. Sin costas".

El Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares entró a conocer de la cuestión de fondo planteada en el referido recurso de reposición, desestimándolo con fecha 24 de Marzo de 1994, resolución que fue notificada a Trilever, S.A. el día 4 de Abril de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil TRILEVER, S.A., interpuso con fecha 2 de Junio de 1994 recurso contencioso- administrativo nº 1251/1994, contra esta resolución, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, exponiendo en el escrito de demanda, además de los antecedentes ya relatados, que había solicitado con fecha 12 de Septiembre de 1990, del Juzgado que había adjudicado las fincas se le pusiera en posesión de las mismas, llegando incluso al lanzamiento de cuantas personas y enseres las ocuparan. Después de diversos recordatorios e incidentes, el Juzgado dictó Providencia de fecha 19 de Junio de 1991, acordando se procediera al lanzamiento de cuantas personas y enseres pudieran existir en las fincas.

En cuanto a la cuestión de fondo, la entidad recurrente TRILEVER, S.A. mantuvo la siguiente línea argumental:

  1. - El devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (en lo sucesivo I.I.V.T.) se produce con la transmisión de la propiedad.

  2. - En nuestro Derecho la transmisión de la propiedad exige el titulo (negocio obligacional) y el modo (negocio de disposición o "traditio"), que tuvo lugar después del 1 de Enero de 1990, vigente pues, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

  3. - Esta nueva Ley 39/1988 considera en las transmisiones a "título oneroso", solamente como sujeto pasivo al transmitente, "ergo", TRILEVER, S.A., adquirente de los terrenos no era sujeto pasivo del I.I.V.I.

Por el contrario el AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES mantuvo en su escrito de oposición a la demanda, que la transmisión de la propiedad se había producido el 15 de Junio de 1989 fecha de la adjudicación en subasta pública a TRILEVER, S.A., de los terrenos, referidos, y, por tanto, la legislación aplicable era la vigente en esa fecha o sea el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que consideraba como sujeto pasivo - sustituto- del I.I.V.I. al adquirente o sea a TRILEVER, S.A.

Por supuesto, según se admita una u otra interpretación, además del cambio del sujeto pasivo, es distinta la fecha de cierre del período impositivo (7 de Junio de 1989 o el 22 de Mayo de 1990).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, por entender que la transmisión se había producido el día de la adjudicación en subasta pública.

TERCERO

El único motivo casacional se articula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

La entidad recurrente argumentó que: "Nuestro Código Civil, entiende transmitido el dominio mediante la "traditio ficta" o entrega o puesta a disposición de la cosa, "traditio", que esta parte entiende se produjo en el caso que nos ocupa, en el año 1990 (otorgamiento de la escritura pública) o en 1991 (puesta en posesión judicial del inmueble), y en tal sentido citábamos en el recurso contencioso-administrativo, como jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, entre otras las siguientes Sentencias: S.T.S., Sala 3ª, de 22 de Octubre de 1982; S.T.S., Sala 3ª, de 28 de Octubre de 1982; S.T.S., Sala 1ª de 23 de Septiembre de 1982; S.T.S., Sala 3ª de 28 de Octubre de 1982; S.T.S., Sala 1ª, de 8 de Julio de 1983; S.T.S. de 3 de Octubre de 1986. Todas estas sentencias que citábamos y transcribíamos en parte en el recurso contencioso administrativo, avalan que la fecha del devengo del Impuesto, en el caso que nos ocupa, es la de 22.5.1990, cuando se otorga la escritura pública de compraventa y ésta se consuma mediante la "traditio", y todo ello en virtud de la teoría del título y el modo que rige en nuestro derecho, que requiere: un título (contrato de compraventa con finalidad traslativa), seguido del modo (tradición o entrega de la casa).

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional, porque esta Sala Tercera mantiene la doctrina procesalista en sentencias posteriores a las citadas, concretamente, entre otras, la de 21 de Julio de 1995 (Rec. apelación nº 11.384/1990), cuyos razonamientos mas importantes reproducimos a continuación.

"Para dilucidar esta controversia es preciso remitirnos a la doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10 febrero 1992 sobre un supuesto similar. Decíamos allí que respecto al hito final del período impositivo, debe estimarse como correcto y válido el criterio sustentado por la parte apelante y entender que, en contra de lo patrocinado por el Ayuntamiento exaccionante y por la sentencia de instancia, la transmisión del dominio del terreno y el devengo del Impuesto aquí controvertido se produjeron en la fecha de la adjudicación inmobiliaria en la subasta pública judicial, es decir, en el día 16 de marzo de 1981 y no en la fecha 12 de noviembre de 1985 en que se escrituró notarialmente dicha venta judicial.

La tesis en que se basa la Corporación exaccionante se reconduce, en síntesis, a los siguientes argumentos: A) El artículo 1450 del Código Civil sólo pone de relieve el carácter consensual del contrato de compraventa, que es el título para la transmisión del dominio y que se perfecciona por el mero consentimiento del comprador y del vendedor sobre la cosa y el precio (aunque ni una ni otro se hubieren entregado), porque lo que nace de ese consentimiento no es la transmisión del derecho de propiedad de la cosa sino el conjunto de recíprocas obligaciones y derechos de ambas partes (derechos de crédito y no derechos reales, de pagar el precio y de entregar la cosa); y, B) en el caso de autos, la adjudicación del remate en subasta pública judicial sólo es el título suficiente para que el adjudicatario pueda exigir la entrega de la cosa vendida, ya que la transmisión sólo se perfecciona por la concurrencia, junto a aquél, del modo o entrega del objeto vendido al comprador, en los términos del artículo 609 del Código Civil, entrega que, tratándose de bienes inmuebles, se puede entender realizada mediante la «traditio ficta» o instrumental a que equivale el otorgamiento de la escritura pública, si de ella no resultare o se dedujere claramente lo contrario, y, como en el presente supuesto no se ha probado que la entrega de la cosa se hiciera con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública en 22 de abril de 1985, no cabe duda de que la transmisión del dominio, a falta de prueba en contrario, sólo se consumó con el otorgamiento, en los términos del artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil, del documento citado.

Esta tesis que obedece a una construcción contractualista e «iusprivatista» de la enajenación forzosa judicial, en la que la actuación y consecuente resolución del juez (contenida en el acta de la subasta o plasmada en la providencia o auto aprobatorio que la complementan)queda oscurecida por el negocio traslativo y sinalagmático de la aparente compraventa posterior, no es más que la proyección o el reflejo de la teoría del título y el modo sobre los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) que regulan la ejecución en vía de apremio y en cuyo trasfondo late el contrato de compraventa, con el consecuente prejuicio condicionado del total conjunto de dicho articulado. Esa línea interpretativa tiene su engarce en el propio contexto del grupo normativo que ordena la materia, pues efectivamente los artículos 1482, 1513 y 1514 hablan de «venta» y los 1512 y 1515, en lugar de al rematante, se refieren al «comprador», y, por su parte, los artículos 1459, 1489 y 1493 del Código Civil hacen mención a las «ventas judiciales o en pública subasta».

Ese criterio ha sido aceptado, casi tradicionalmente, por la jurisprudencia, sobre todo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que los efectos consumativos de una enajenación forzosa judicial, que nunca pueden conceder una ventaja superior a los de la venta privada, se producen cuando se otorga la escritura pública. Así, ya, en SS. 18 mayo 1885, 19 enero 1899, 5 enero 1899, 26 diciembre 1910 y 26 mayo 1930, y, más modernamente, en las de 20 febrero 1975, y 9 marzo 1985 (seguidas, entre otras, por las de 20 marzo 1981 y 22 octubre de 1982 de la Sala Tercera), cuya doctrina es, en resumen, la de que «el sistema de la Ley Procesal, tratándose de bienes inmuebles, impone el otorgamiento de escritura pública (artículo 1514), condicionante de la entrega de los títulos y de la investidura de la posesión a favor del adquirente (artículo 1515), cuando no se trata de adjudicación al propio ejecutante (artículos 1504 y 1505), con lo que se da a entender que tal instrumento entraña la consumación del contrato, simplemente perfeccionado en la subasta, a la que ha de seguir la liquidación de cargas, con el efecto consiguiente en el precio (artículo 1515), antes de aquel otorgamiento, que constituye el momento final en el apremio sobre el inmueble».

Sin embargo, frente al criterio contractualista «ius privatista» anterior, la propia Sala Primera se decanta, ya, por un enfoque «iuspublicista» y procesal de la enajenación forzosa judicial, como se infiere de las Sentencias, entre otras, de 22 marzo 1954, 12 febrero 1985 y 22 diciembre 1986, en las que se viene a establecer que «es suficiente la presentación del testimonio del acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial de ejecución para justificar el título dominical, aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo que la Ley Procesal exige el consiguiente otorgamiento de escritura, que es indispensable para llevar a cabo tal inscripción pero no para acreditar la titularidad cuestionada, habida cuenta del sistema español vigente de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles (cuyo retraso en la formalización no puede perjudicar al interesado), con independencia, también, de la adquisición o "traditio" de la posesión que, según el artículo 438 del Código Civil, tiene lugar no sólo por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, sino también "por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho"».

Siguiendo ese cauce interpretativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en especial, la Tercera, precisamente en asuntos referentes al arbitrio de plusvalía, han sentado la doctrina, en Sentencias, entre otras, de 20 junio 1956, 24 octubre 1980, 16 mayo 1988, 2, 6 y 13 febrero 1989 y 15 julio 1991, de que «el acto de adjudicación del inmueble en subasta pública judicial es suficiente para justificar el título dominical, y con él el momento del devengo o el cierre del período impositivo del arbitrio de plusvalía, aunque no sea bastante para poder efectuar la inscripción registral, habida cuenta el sistema vigente de transmisión y adjudicación del dominio de los inmuebles, y, por tanto, la escritura pública de compraventa no dilata el efecto transmisivo hasta su fecha, porque su función no es constitutiva sino meramente de formalización o declaración de la transmisión, pues el acto judicial de adjudicación del remate constituye, a los efectos de los artículos 609 y 1462 del Código Civil, el título o contrato, y no se ve afectado el modo por el otorgamiento posterior de la escritura pública, ya que el adquirente se encontraba con mucha antelación en la pacífica posesión y propiedad de la finca, que le había sido entregada, antes de la escritura, al tiempo de la citada adjudicación del remate».

El criterio «ius publicista» expuesto, que la Sala hace suyo, requiere, sin embargo, con el fin de armonizar con la solución arbitrada unos flecos normativos que aparentemente la contradicen, realizar una elemental explicación global y estructural, técnico-jurídica, del problema, que elimine o coordine esas apriorísticas antinomias.

Es imposible conceptuar la enajenación forzosa (sobre todo la judicial) como un contrato de compraventa en que concurra un consentimiento libre y espontáneo del sujeto transmitente y propietario del bien enajenado, pues tal falta de consentimiento, que aparece evidente en el momento de la aprobación del remate, se reitera en el instante de la supuesta tradición, instrumental o «ficta», que la Ley Procesal exige para que se consume la venta. Y el que la tradición, para constituir modo de adquirir, según el artículo 609 del Código Civil, ha de ser voluntariamente adquirida, es un punto que, como el de que dicho consentimiento no se da o no puede darse en la enajenación forzosa, resulta absolutamente incuestionable. En los dos actos que consuman la venta en la enajenación forzosa, regulada en la LECiv, la entrega de los muebles y el otorgamiento de la escritura en los inmuebles (otorgamiento que, si no lo hace el deudor, lo realizará de oficio el Juez -como ha ocurrido en el caso de autos-), falta ese carácter voluntario peculiar de la auténtica tradición, por lo que, sin negar la necesidad de su concurrencia para que la enajenación forzosa se consolide, es obvio que no constituyen actos de disposición del deudor y que no son auténtica o propia tradición. La enajenación forzosa, y con ello la simultánea adjudicación del dominio desde la aprobación del remate, es esencialmente un acto procesal, en el que el Juez es el verdadero protagonista; las demás personas que intervienen directa o indirectamente en la formación del mismo lo hacen, de forma voluntaria o involuntaria, para que cumpla su fin, pero sin influir en su valor intrínseco, que depende exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que la transmisión, como hemos visto, se realiza, en la mayoría de los casos, de una forma coercitiva o coactiva, y se materializa sin contar con la voluntad del deudor o aun en contra de su voluntad.

Frente a la tesis «ius privatista», para la que la enajenación forzosa se plasma en el acto complejo de la subasta judicial y la transmisión del dominio se opera en la fase posterior del otorgamiento de la escritura pública, mediante la «traditio ficta», en aplicación de la teoría civil del título y el modo, la tesis procesalista que se acepta por la Sala convierte al acto judicial de la aprobación del remate (acta o resolución complementaria) en el eje central de todo el mecanismo procedimental conducente a la enajenación, de modo que el embargo, la tasación y subasta, por un lado, y el pago del precio, la liquidación o asunción de cargas y la entrega de bienes, por otro, son más bien, presupuestos o condicionantes de ese acto o resolución, que condicionan como tales, la validez o la eficacia del mismo. Si, por tanto, la enajenación forzosa no es, esencial y propiamente, una compraventa sino un acto judicial que genera los mismos efectos que aquélla, la entrega de la cosa mueble o el otorgamiento de la escritura pública no pueden constituir jurídicamente una consumación de una venta, que no existe, ni tampoco de un acto judicial, que es insusceptible de consumación en sentido estricto. Como aparentemente, la consecuencia de la concepción «iusprivatista» que formalmente late en la LECiv, los efectos traslativos del dominio, que sólo pueden vincularse al acto judicial que los causa y actualiza u opera, parecen atribuirse, en el plano de su efectividad formal, al momento, posterior del pago total del precio y de la «traditio» de la cosa enajenada, resulta evidente que éstos «posterior» constituyen una verdadera y propia condición procesal; esta condición, de efectos análogos a los de la condición suspensiva del Código Civil, se infiere, sobre todo del artículo 1533 de la citada LECiv, pues los artículos 1509 y 1514 se limitan a describir el orden de los distintos elementos que integran el acto complejo de la enajenación forzosa -declaración de la voluntad judicial, consignación del precio, liquidación o asunción de cargas (si se trata de inmuebles) y entrega o escritura de venta de la cosa enajenada- y es el 1533 el que permite, «a sensu contrario», fijar el momento de la transmisión, confirmatoria o formal, al disponer que la tercería de dominio sólo será admisible antes de que se consume la venta o se otorgue la escritura.

El otorgamiento de la escritura (o, en el caso del proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el auto final confirmatorio del inicial por el que se aprueba el remate), constituye, pues, con los otros elementos complementarios comentados, una condición de eficacia del estricto acto procesal de enajenación forzosa; condición que no es resolutoria, pues en tal caso, la tercería de dominio no sería admisible después del remate mismo, sino suspensiva, de naturaleza análoga a la civil de tal carácter y regulada por el artículo 1114 del Código Civil, con la secuela de que, en principio, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento integrante de la condición (en nuestro caso, la consignación del precio y la entrega «ficta» de la cosa), pero con el resultado definitivo de que, realizados estos dos actos, se entiende que el rematante adquirió el dominio de lo adquirido desde el día del acta o resolución judicial aprobatoria del remate, ya que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla, a tenor del artículo 1120 del Código citado. Y esto es así porque la LECiv, al partir del principio civilista de que los actos de transmisión del dominio inmobiliario debían documentarse, en coordinación con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (actual artículo 3 de la misma), entendió, en sus artículos 1514 y 1533, que la enajenación forzosa judicial sólo podía llevarse a cabo por medio de tal clase de documentos, con olvido de que hay otros susceptibles de instrumentalizar válida y eficazmente los actos traslativos del dominio y de que el acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano «iusprivatista», integran el título y el modo de la adquisición del dominio".

En consecuencia, adquirido el dominio el día en que se celebró la subasta y se adjudicó el inmueble, es decir, el 7 de junio de 1989, el devengo o el hito final del período impositivo del Impuesto a que debe extenderse la liquidación ha de reconducirse o trasladarse a la fecha antes indicada.

La Sala rechaza el único motivo casacional, lo cual implica la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil TRILEVER, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4412/1996, interpuesto por la entidad mercantil TRILEVER, S.A., contra la sentencia, nº 154, dictada con fecha 24 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1251/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a TRILEVER, S.A., parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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