SJCA nº 1 43/2018, 2 de Marzo de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
ECLIES:JCA:2018:105
Número de Recurso219/2017

S E N T E N C I A nº 000043/2018

En Santander, a 2 de marzo de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 219/2017 en materia de Seguridad Social, en el que actúa como demandante la entidad YISMEIR INVESTMENTS SL, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Schmitz siendo parte demandada la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Aguilera Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7-6-2017 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 22-2-2017 que denegó la solicitud de anulación de la adjudicación a su favor del bien subastado en el procedimiento de apremio contra tercero deudor.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 27 de febrero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El actor se ratificó en su demanda y el demandado formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 7057 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la reproducción de medios de grabación audiovisuales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de su contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la denegación de su solicitud de anulación de la subasta del bien, vehículo Nissan Cabstar ....QWF en el procedimiento de apremio contra tercero deudor. La entidad recurrente adquirió el bien una vez que el adjudicatario, Sr. Leandro (representante de la propia entidad) le cediera el remate. Sostiene que el bien adjudicado tenía el motor gripado, lo cual, reduce considerablemente su valor. Esto supone una infracción de los preceptos reguladores de la valoración y tipo de subasta en los arts. 97 y 101 RGR 1415/2004 y por cuanto, al no contemplar ese grave defecto, nos e atenía a precios de mercado. También invoca el precedente en otras ocasiones.

Solicita la anulación de la resolución recurrida y con ello, de toda la licitación y adjudicación del bien a favor del adjudicatario, Sr. Leandro con ulterior cesión a la entidad reclamante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal anulación y devolver el precio pagado con intereses y costas.

Frente a dicha pretensión se alza la Tesorería General aduciendo que nos e ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento. Se recurre la adjudicación del bien, cuando ene se acto, no hay infracción alguna. Lo que se recurre es un acto previo de trámite, el de valoración que, no obstante, y sin perjuicio de las dudas sobre la legitimación del adjudicatario para impugnarlo, es conforme a las normas reguladoras del RGR. Lo que existe aquí es un defecto descubierto después, un vicio oculto del que no responde la TGSS como ya se advertía y que no invalida la subasta, sin perjuicio de las acciones frente al anterior propietario. Así, se cita la doctrina del Consejo de Estado en la materia conforme a la cual, el licitador sume riesgos en este tipo de enajenaciones, sujeta s aun procedimiento específico. Respecto del precedente, no es tal, al ser otro caso distinto.

SEGUNDO

Para resolver la controversia es preciso fijar con claridad qué se recurre y por qué, por cuanto ello, marcará la congruencia del fallo. Se suscita una cuestión jurídica sobre la validez de la subasta pues no se discute la realidad del defecto alegado en el vehículo, el motor gripado (la causa es irrelevante a estos efectos).

Ahora bien, si la pretensión es clara, que se anule la adjudicación al actor, tras la cesión del remate, no lo es tanto la vía escogida. El actor no recurre un acto concreto dentro el procedimiento de realización de bienes regulado en el RGR RD 1415/2004. Lo que hace es pedir "la anulación" y contra la desestimación, se recurre. Lo que no se explica bien es cuál es el cauce para la revisión escogido, pues la vía ordinaria es el recurso ordinario (alzada o reposición) frente a un acto concreto de entre los dictados en el procedimiento de apremio o, en su caso, la revisión de oficio, que sería en su caso, la vía del art. 106 Ley 39/2015 , pero que exigiría que el acto fuera nulo de pleno derecho y el previo dictamen del Consejo de Estado.

No obstante, nada de esto se ha suscitado y lo que se recurre por tanto, no es la desestimación de un recurso ordinario contra un acto concreto, sino la desestimación de la solicitud de anulación, parece, que de todo un procedimiento. El actor entiende que se incurre en nulidad radical del art. 47 o, anulabilidad, del art. 48 Ley 39/2015 (esta última no podría sustentar una revisión de oficio y la pretensión tendría que desestimarse) por infracción de los arts. 97 y 101 RGR . El argumento es que la valoración no tuvo en cuenta el defecto en el motor y con ello, infringe la disposición que exige la valoración a precios de mercado y porque la entidad peritadora no cumple los requisitos de experiencia y capacitación para hacerlo. También se infringiría el art. 101 por cuanto el anuncio de la subasta no alude a tal defecto.

Como puede observarse, estamos ante u recurso contencioso contra un acto, por nulidad o anulabilidad, lo que exige la concurrencia, o bien de alguna de las causas del art. 47 o bien, del art. 48 Ley 3972015. Es decir, no estamos ante una acción de saneamiento por vicios ocultos en una venta forzosa ( art. 1489 CC ), ni en una acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal. Lo que hay que comprobar, no es si ha habido o no un vicio o defecto en el bien, que desde luego existe o si el mismo e so no oculto de cara a acciones rehidibitorias (que lo es, por cuanto no es manifiesto o apreciable a simple vista que el motor está gripado, pues es precisa una revisión técnica para comprobar por qué no arrancaba y que se había sustraído el filtro de aceite). Lo que hay que comprobar es la causa de nulidad o anulabilidad.

Y para eso, hay que partir de la normativa aplicable a las subastas en los procedimientos de apremio ante la SS. Tal normativa es el RGRSS RD 1415/2004. El actor invoca esta norma pero cita dos preceptos, arts. 97 y 101 que no regulan, en la versión aplicable al procedimiento, ni la valoración ni el anuncio de la subasta. No obstante, se considerará un mero error de cita, siendo los preceptos que regulan esas materias los que se analizarán. Además, la materia se regula en Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, cuyo art. 42 dispone que " En el supuesto de que la adjudicación de bienes embargados en el procedimiento recaudatorio en vía de apremio resulte posteriormente anulada, serán objeto de devolución, de forma conjunta, el precio de la adjudicación ingresado por el adquirente, el interés legal que proceda sobre dicho precio y el importe de los gastos notariales y registrales que hubiera originado la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, previa acreditación de tales gastos por el interesado .".

El art. 110.1 del RD dispone que "Los órganos de recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función de la legislación aplicable, tengan precio tasado para su enajenación, será éste el que se considere para los trámites de la enajenación.

  1. La unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen."

Como puede verse, quien puede discutir el valor es el deudor, frente en este caso, al creedor (como sucede en procedimiento judicial). Quien acude a la subasta ya lo hace con un sistema de avalúe y una valoración efectuada conforme a un procedimiento que no es cualquiera, sino el fijado en la norma, impugnado o aceptado por el deudor.

La finalidad de esa valoración no es garantizar el estado del bien ni fijar un precio de compraventa...

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