SAP Cádiz 22/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:352
Número de Recurso149/2006
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 22/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACIÓN ROLLO NÚM. 149/2006 -MJ

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA P.ABREVIADO NÚM.

119/2005

En la ciudad de Jerez de la Frontera a quince de enero de dos mil siete.

Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL, Gregorio y Nuria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 21/03/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Alejandro, Lucio, Juan Luis, Nuria y Gregorio, como autores responsables de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los arts. 316 y 318 del mismo Texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21.5ª, del repetido Código, a las PENAS DE SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y SEIS MESES DE PRISION, con igual accesoria, Y MULTA DE SEIS MESES, a razón de DOCE EUROS POR DIA, lo que hace un TOTAL DE DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS, y que deberá ser satisfecha en el PLAZO DE SEIS MESES, sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el segundo delito, así como al abono de diez quinceavas partes de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Romeo y Benito, como autores responsables de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 del Código penal, a la PENA DE MULTA DE REINTA DIAS, a razón de SEIS EUROS POR DIA, lo que hace un TOTAL DE CIENTO OCHENTA EUROS, que deberá ser satisfecha en el PLAZO DE DOS MESES, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a Romeo, del delito contra los derechos de los trabajadores, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una quinceava parte de las costas procesales. Y debo absolver y absuelvo a Montserrat de los delitos de homicidio por imprudencia grave y contra los derechos de los trabajadores, de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos quinceavas partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL, Gregorio y Nuria y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia ahora apelada que se dan por reproducidos en aras de la economía procesal. Tan solo procede añadir que el fallecido concurrió de forma leve con su conducta al tomar gavillas de seis metros en el siniestro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación por infracción del art. 142 del CP y del art. 56 en relación con el art. 142 del CP.

Que por la representación de D. Gregorio se interpone recurso de apelación por entender que procede apreciar la culpa exclusiva de la victima y subsidiariamente por error en la apreciación de la prueba así como también con tal carácter por la no conformidad en la multa impuesta.

Que por la representación de Nuria se interpone recurso de apelación por error en valoración de la prueba, subsidiariamente se le absuelva del delito contra la seguridad de los trabajadores y se le condene solo por imprudencia del art. 621.2 y subsidiariamente se revise la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal y las partes apeladas se oponen a los recursos contrarios y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que en primer lugar por razones de técnica procesal procede analizar el recurso interpuesto por la representación de D. Gregorio alegando como motivo del recurso que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada. Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el Tribunal Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de...

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