STS 1006/2018, 4 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1006/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2116/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1006/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Cantabria, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Rosales Cuadra contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 180/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 618/2016, seguidos a instancia de D. Eloy contra la Universidad de Cantabria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Eloy, representado por la procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez y asistido por la letrada Dª Victoria Fernández Mesones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Eloy frente a la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Eloy ha venido prestando servicios profesionales para la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA desde 1 de octubre de 1991 en el centro de trabajo de la Escuela Politécnica de Ingeniaría de Minas y Energía de Torrelavega con categoría de Profesor Asociado y salario de 770,68 euros brutos mensuales al mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (25,69 euros en cómputo diario), en función de una jornada de 6 horas semanales.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato administrativo de colaboración temporal con categoría de profesor asociado de fecha 1 de octubre de 1991 que se prorrogó de forma sucesiva, firmándose nuevo contrato administrativo de colaboración temporal el 1 de octubre de 1999 que fue objeto de sucesivas prórrogas anuales. Sin solución de continuidad, el 16 de septiembre de 2012 ambas partes suscribieron contrato laboral docente e investigador de duración anual como Profesor Asociado en el mismo centro de trabajo, y que se ha venido prorrogando anualmente de forma sucesiva.

TERCERO.- Desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada el actor ha venido prestando servicios profesionales para la empresa CONSTRUCCIONES ROTELLA S.A. con jornada de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes con flexibilidad horaria, y ha venido solicitando y obteniendo el reconocimiento de compatibilidad entre dichos servicios y los prestados para la Universidad de Cantabria.

CUARTO.- El 15 de septiembre de 2016 la Universidad de Cantabria procedió a dar de baja al demandante comunicándole que a esa fecha finalizada su contrato.

QUINTO.- El actor impartía las asignaturas de "Resistencia de Materiales" y "Teoría y cálculo de estructuras" en el Departamento de Transportes y Tecnología de Proyectos y Procesos de la Escuela Politécnica. En el curso 2014-2015 impartían asignaturas en dicho Departamento el demandante y la Profesora Asociada doña Azucena. En el Curso docente 2016-2017 imparten asignaturas en ese Departamento doña Azucena y el Profesor Asociado Gustavo.

SEXTO.- El 6 de octubre de 2016 el demandante formuló reclamación previa y asimismo solicitud de conciliación previa frente a la Universidad de Cantabria. En fecha 19 de octubre de 2016 se celebró el acto de conciliación previa que resultó intentada sin avenencia.

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Eloy, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Santander en fecha 4 de enero de 2017 (proceso de despido n° 618/2016), revocando la misma y declarando la improcedencia del despido del actor acaecido el día 15 de septiembre de 2016, condenando a la Universidad de Cantabria a estar pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o la extinción del contrato con derecho a una indemnización de 23.602,69 euros y con abono, en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 25,69 euros diarios, aunque se podrán descontar, día a día, los salarios que el trabajador haya podido percibir en otro empleo posterior al despido. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la representación letrada de la Universidad de Cantabria, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 11 de diciembre de 2007 (rcud. 7007/2007) y 22 de febrero de 2007 (rcud. 8332/2006), una por cada motivo de contradicción alegado.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del primer motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y la desestimación del segundo motivo por falta de contradicción. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2018, actos que fueron suspendidos señalándose nuevamente para el día 16 de octubre de 2018, en este acto se acordó continuar la deliberación el día 13 de noviembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en las fechas señaladas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 El actor impartió docencia en las asignaturas de Resistencia de Materiales y Teoría y Cálculo de Estructuras de las titulaciones de la Escuela Politécnica de Ingeniería de Minas y Energía de Torrelavega, desde el 1 de octubre de 1991, con la categoría profesional de profesor asociado y una jornada de seis horas semanales, inicialmente en virtud de contratos administrativos de colaboración temporal, y, a partir del 16 de septiembre de 2012, mediante contrato laboral de personal docente e investigador, de un año de duración, prorrogado por período similar hasta el 15 de septiembre de 2016. En esta última fecha fue cesado por finalización de contrato.

  1. Formulada demanda por despido contra la Universidad de Cantabria, de la que depende el citado centro educativo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 25 de abril de 2017 (rec. 180/2017), calificó como tal la extinción contractual y declaró su improcedencia. La Sala de suplicación entiende que la concatenación de contratos durante casi 25 años para dar las mismas asignaturas pone de manifiesto que los mismos no respondieron a una necesidad objetiva de naturaleza temporal o coyuntural y no tuvieron por objeto el enriquecimiento de la enseñanza universitaria con los conocimientos adquiridos por el actor en la actividad profesional ajena a la Universidad que desarrolla, sino que se concertaron de modo abusivo para dar cobertura a necesidades permanentes y duraderas, contraviniendo la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación dada por la STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13). Por todo ello, revoca la sentencia de instancia, y estima la demanda, computando a efectos de cálculo de la indemnización legal por despido todo el tiempo de prestación de servicios.

  2. La Universidad demandada acude ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso, referido uno a la naturaleza de la relación laboral mantenida con el actor y, derivadamente, a la calificación de su cese, y el otro a la determinación de los servicios computables a efectos de cuantificar la indemnización de despido.

SEGUNDO

1. En el primero de los referidos motivos la parte recurrente señala como infringidos los arts. 15 y 56 ET, así como los arts. 48 y 53 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el art. 20 del RD 898/1995, de 30 de abril, en relación con las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada. Aduce, en esencia, que el contrato de profesor asociado cuenta con una regulación específica que posibilita su empleo para atender necesidades permanentes o duraderas de la Universidad sin sujeción a las normas sobre contratación temporal contenidas en el ET, por lo que decisión de no renovar el contrato del demandante resulta ajustada a derecho.

  1. Aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2007 (rec. 7007/2007) que revoca la dictada en la instancia estimatoria de la demanda de despido formulada por el actor.

    En ese caso se trataba de un profesor asociado que había prestado servicios para la Universidad de Barcelona desde el 1 de octubre de 1999, primero mediante contratos administrativos de duración determinada y desde el 15 de septiembre de 2005 en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial (8 horas semanales), de un año de duración, concertado al amparo del art. 53 de la LO 6/2001 y del art. 50 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2003, para impartir docencia en las asignaturas Historia Medieval e Instituciones Medievales Universales integradas en el plan de estudios de la Facultad de Geografía e Historia. Por carta de 29 de junio de 2016 se le comunicó la rescisión de su contrato con efectos de 14 de septiembre de ese mismo año. El actor trabajaba además en el Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña.

    Formulada demanda por despido, el juez de lo social la estimó y declaró su improcedencia porque el contrato no se ajustaba a ninguna de las modalidades de contratación temporal previstas en el art. 15 ET, y siendo su objeto la actividad normal de la empresa, la causa era nula y por tanto la relación laboral indefinida, sin haberse acreditado la existencia de justa causa para su extinción La Sala de suplicación revoca el pronunciamiento de instancia. Considera que pueden existir contratos de trabajo temporales al margen de los establecidos por el ET, que no excluye tal posibilidad ni lo prohíbe expresamente, y que el contrato de duración determinada objeto de análisis se amparaba en una normativa específica que así lo autoriza, por lo que la Universidad estaba facultada para extinguir la relación por expiración del tiempo convenido conforme a lo pactado y a lo previsto en el art. 49.1. c) ET.

  2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que la contradicción no pueda ser apreciada al no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS.

    Ciertamente, las sentencias comparadas conocen de reclamaciones por despido presentadas por profesores asociados que prestaron sucesivamente servicios mediante contratos administrativos de duración determinada y un contrato laboral de personal docente e investigador, a cuya finalización fueron cesados, compatibilizando la docencia con el ejercicio de otra actividad profesional fuera del ámbito universitario. Y también es verdad que en ambos procedimientos la pretensión impugnatoria se basa en el carácter indefinido de la relación laboral. Pero ahí terminan las coincidencias y comienzan las discrepancias.

    En lo que respecta a la premisa fáctica que sirve de soporte a las resoluciones cotejadas, una primera diferencia guarda relación con el tiempo de prestación de servicios que en el caso de la sentencia recurrida alcanza los 25 años frente a los 7 en la aportada como referencial. En ocasiones anteriores - SSTS 15 de febrero de 2018 (Rec. 1089/2016) - hemos señalado que ese dato, por sí sólo, no puede justificar la falta de identidad en los supuestos comparados por cuanto que si bien y en general puede contribuir a apoyar el carácter permanente de la actividad, ello no significa que la contratación ya deba ser indefinida y que, tal conclusión no pueda obtenerse cuando se hayan impartido disciplinas en un espacio de tiempo menor si las mismas, en definitiva, no atienden a la modalidad contractual a la que se ha sometido el contrato.

    Ahora bien, dicho factor temporal adquiere singular relevancia, a los efectos indicados, si se pone en relación con dos circunstancias que figuran acreditadas en la sentencia impugnada y no en la de contraste. Una afecta a la tarea docente desempeñada por el aquí recurrido y otra a la cobertura de las necesidades de profesorado. En el caso de la decisión recurrida, el actor tuvo asignadas las mismas disciplinas académicas a lo largo de todo el tiempo de prestación de sus servicios, situación que se prolongó durante 25 años, siendo él y otra profesora asociada los únicos responsables de su impartición, de la que en el curso subsiguiente a su cese se encargó el profesor asociado que le sustituyó y la profesora anteriormente mencionada. En la sentencia de contraste no se expresa ningún hecho similar y tampoco se da noticia de la actividad docente desarrollada por el accionante en los 6 años de vigencia de los contratos administrativos.

    Tampoco existe identidad en los fundamentos jurídicos esgrimidos por las partes. En el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador basó su pretensión de que se declarase la indefinición de la relación y por ende que su extinción constituía un despido, en que la modalidad temporal utilizada por la Universidad no encontraba encaje en ninguna de las previstas en la legislación laboral y que con ella se atendían necesidades permanentes. El debate se centró en que "la Universidad de Barcelona podía contratar al actor como profesor asociado a tiempo parcial solo con carácter temporal, no por tiempo indefinido, en virtud de una normativa que así lo autoriza y el contrato se podía extinguir por expiración del tiempo convenido, de conformidad con lo pactado y lo dispuesto en el art. 49.1.c) del ET, con posibilidad de ser contratado de nuevo subsistiendo los requisitos del art. 53: ser especialista de reconocida competencia y ejercer actividad profesional fuera de la Universidad", sin valorar el trabajo realizado en la misma.

    En el asunto litigioso se asume la validez de ese tipo de contrato de duración determinada, específico del ámbito universitario, y la reclamación se sustenta en la cláusula V del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada en la interpretación dada por la STJUE 13/03/2014, conforme a la cual dicha figura no puede utilizarse para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, atendiendo a las singularidades propias del caso.

  4. La diversidad de hechos y de fundamentación jurídica de las pretensiones deducidas justifican la disparidad de los pronunciamientos emitidos por las sentencias comparadas en respuesta a los mismos. La sentencia referencial rechaza la tesis de que las modalidades contractuales temporales se limiten a las relacionadas en el art. 15 ET y admite la validez de la regulada en la LO 6/2001, pero desde una perspectiva general, sin referencia específica a la forma en que ha sido aplicada en el supuesto al que se enfrenta. La sentencia recurrida, partiendo de la validez de la referida modalidad, concluye que en el caso que enjuicia la Universidad demandada la empleó de manera indebida para encubrir y evitar la real necesidad de contratación docente estable, sustentando su decisión en dos factores clave: la uniformidad de la tarea docente en un período muy extenso de 25 años y la cobertura exclusiva de las asignaturas impartidas por el actor, antes y después de producirse su cese, mediante la contratación de profesores asociados. Elementos que no concurren en el supuesto referencial y son decisivos para determinar si, al margen de su validez, la modalidad contractual regulada en el art. 53 LO 6/2001 se usó de manera fraudulenta para cubrir necesidades permanentes y duraderas de docencia, y para no proceder a la contratación de profesorado estable.

    En atención a lo razonado, procede desestimar este motivo del recurso al no concurrir la contradicción que caracteriza esta modalidad casacional y constituye presupuesto ineludible para el conocimiento del fondo del asunto.

TERCERO

1. En el segundo motivo de casación que articula la representación letrada de la parte demandada sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el art. art 56 ET, en relación con el art. 1.3 a) de esa misma norma, en cuanto que a efectos determinar la antigüedad a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización resultante del despido improcedente ha incluido los periodos de tiempo trabajados previamente para la Universidad en virtud de contratos administrativos.

Invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de febrero de 2007 (Rec. 8332/2006).

  1. Esta sentencia recayó en el proceso de despido instado por quien había venido prestando servicios para la Administración de Justicia (inicialmente el Ministerio de Justicia y, después, el Departamento de Justicia de la Generalidad) sin solución de continuidad desde el 10 de enero de 1996, primero como funcionario interino conforme a diversos nombramientos, del cuerpo de auxiliares, cuerpo de auxiliares informáticos y tramitación procesal y administrativa y a partir del 1 de julio de 2005 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico especialista informático. El 31 de enero de 2006 se le comunicó el cese por finalización de contrato. Reclamó por despido mediante demanda que fue estimada por el Juzgado de instancia, que fijó la fecha de antigüedad a efectos de la indemnización por despido en la del inicio del primer contrato laboral, sin tener en cuenta los servicios prestados como funcionario interino. Recurrida en suplicación por el actor la sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social de Cataluña.

    La sentencia referencial señala que los periodos en que el actor prestó servicios como funcionario interino no pueden computarse a efectos de la antigüedad pretendida puesto que las relaciones jurídicas sucesivas están acogidas a distinto régimen jurídico. Además, considera, en interpretación del art. 30 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña aplicable en el caso, que el mismo contiene una específica previsión que excluye expresamente el computo de los servicios en la forma pretendida por el actor por cuanto que ha regulado el reconocimiento de la antigüedad en casos de contratos temporales sucesivos únicamente para los casos de contrataciones laborales, excluyendo los servicios funcionariales previos.

  2. La sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 (rec. 1038/2014), resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una Universidad Pública frente a la sentencia estimatoria de la demanda formulada por un profesor asociado, en el que se planteaba igual cuestión a la que aquí se suscita, y se aducía la misma sentencia de contraste, no apreció la concurrencia de la contradicción denunciada por las razones que a continuación se exponen:

    "(...)la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, porque son diferentes los supuestos de hecho en que se basan y no son en absoluto comparables los periodos previos cuyo cómputo se pretende, siendo así que en la decisión de contraste se trata de periodos servidos como funcionario interino, mientras que en la recurrida consisten en servicios prestados al amparo de contratos administrativos, lo que implica diversidad en la normativa aplicada por las sentencias comparadas. En concreto, la decisión referencial excluye del cómputo a los servicios como funcionario interino, no sólo por la general diversidad de régimen jurídico con la prestación laboral de servicios, sino más específicamente por la concreta previsión contenida en el art. 30 del Convenio Colectivo de aplicación, que explícitamente excluye aquella consecuencia; por el contrario, en la decisión recurrida nos encontramos con un Profesor asociado de Universidad cuyos servicios iniciales habían sido objeto de contrato administrativo en régimen de colaboración temporal, sin que exista concreta previsión legal o convencional que excluya el computo de los servicios prestados en régimen administrativo, por lo que siempre sería aplicable doctrina de esta Sala respecto de que: a) "... los años de servicios computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo" ( STS 04/04/01 - rcud 3159/00-); y b) que mientras que "el contrato administrativo...pudiera ser sólo el ropaje de una relación laboral auténtica ... lo que entonces podría justificar el cómputo conjunto de todo el periodo como prestado en régimen de laboralidad o la consideración de auténtica relación laboral de la relación de servicios mantenida bajo una irregular contratación administrativa ... esta situación no es en absoluto predicable de la relación funcionarial, aunque sea interina, pues ... es una decisión del legislador la que de termina que un puesto sea servido en régimen funcionarial... depende de la decisión de ley, y no de la correcta o incorrecta configuración de la correspondiente relación de servicios" ( ATS 16/09/08, - rcud 1477/07-).

    Tales argumentos son plenamente aplicables en el presente caso, lo que determina la desestimación del segundo motivo de casación por la misma razón de falta de contradicción por el que fue rechazado el primero.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, concurriendo causa de inadmisibilidad del recurso por falta de contradicción, en este momento procesal procede desestimar el recurso de casación formulado por la Universidad de Cantabria, lo que determina la imposición de costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Universidad de Cantabria contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 180/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 618/2016, seguidos a instancia de D. Eloy contra la Universidad de Cantabria, sobre despido.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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