Liquidación de régimen de bienes de anterior matrimonio o pareja estable en caso de unión posterior

AutorJosé Ángel Torres Lana
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas897-914
LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE BIENES DE ANTERIOR
MATRIMONIO O PAREJA ESTABLE EN CASO DE UNIÓN
POSTERIOR
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Catedrático Emérito de Derecho civil
Universidad de las Islas Baleares
I. IDEAS INTRODUCTORIAS
El texto del Fuero Nuevo, reformado por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, ha redu-
cido a menos de la mitad el número de leyes que regulan el tema del que ahora voy a ocu-
parme. Formalmente la regulación se ha visto reducida de siete leyes a tres. Sin embargo,
sólo son dos los supuestos que han quedado sin regulación tras la reforma. La nueva re-
dacción, en efecto, recoge cinco de los siete supuestos regulados en la anterior y tan sólo
ha prescindido de las normas que anteriormente regulaban la cesación de la participación
de los hijos en la nueva sociedad de conquistas y de la referente a la sociedad familiar de
conquistas. Así, los supuestos previstos en las leyes 105 y 106 anteriores se han trasladado
a la actual 114, si bien los derechos que ostentan los hijos -previstos en la ley 106- han su-
frido una rotunda transformación, como se verá infra en el epígrafe IV. Las excepciones
al régimen que el sistema instaura, reguladas anteriormente en la ley 107, lo hacen ahora
en la ley 115, con un incremento notable en el número de las mismas. Finalmente, la re-
gulación de la concurrencia de hijos de varias uniones -que haga preciso liquidar varias
sociedades o comunidades- se ha trasladado desde la ley 109 a la 116.
La disolución de la sociedad conyugal o en su caso del régimen de comunidad de
bienes es una consecuencia del fallecimiento del cónyuge o pareja que opera de forma au-
tomática. No es necesario que así se declare. Por el contrario, la liquidación no solamente
no es automática sino que es el resultado de un proceso, a veces laborioso, muchas veces
conflictivo y susceptible de dilatarse en el tiempo, en ocasiones con exceso. Está cuestión
será tratada con mayor detalle en el epígrafe VI.
La regulación navarra pretende dejar el régimen económico de la unión posterior
incólume frente a la persistencia y penetración del anterior o anteriores; que no quede
empañada, por decirlo gráficamente. El tema es más frecuente de lo que parece. No es
inusual, en efecto, que no se liquide una sociedad conyugal, acaso por respeto al sobrevi-
viente o para contribuir a su subsistencia, y que éste sorprenda con el propósito de con-
traer otro matrimonio o, quizá con mayor frecuencia, constituir una pareja estable, re-
conocida legalmente o meramente de hecho. La falta de liquidación previa del anterior
régimen económico propicia la penetración del mismo en el nuevo, con el consiguiente
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riesgo de la confusión patrimonial, que puede resultar posteriormente muy difícil de des-
enmarañar. Esto constituye un resultado indeseable para el ordenamiento navarro; y hay
que reconocer que no le falta razón. Por eso resulta sorprendente la poca atención que
esta cuestión ha merecido en los restantes sistemas autonómicos de Derecho civil, a pesar
de que el peligro de confusión patrimonial por interpenetración de un régimen en el pos-
terior sea una consecuencia que ningún sistema jurídico desea y del que ninguno puede
verse libre. Está, desde luego, el art. 1409 del CC. Pero, salvo error por mi parte, tan sólo
el art. 269 del llamado Código de Derecho foral de Aragón, aprobado por Decreto legis-
lativo 1/2011, de 22 de marzo, se dedica a regular la liquidación de varias comunidades
matrimoniales. Y, por cierto, se refiere sólo al supuesto de que el sobreviviente contraiga
ulteriores nupcias, ignorando la posibilidad de que constituya una pareja estable legal-
mente reconocida.
Evidentemente, cuando la ley 114 del Fuero Nuevo habla de pareja estable se refiere
a la constituida legalmente, es decir, bien al amparo de la Ley foral 6/2000, bien someti-
da a la regulación vigente del Fuero Nuevo (leyes 106 a 113). Para aquel primer caso, la
disposición transitoria cuarta de la Ley Foral 21/2019 impone a las parejas constituidas
con anterioridad la obligación de manifestar la voluntad de constituirse como pareja
estable en documento público si no lo hubieran hecho. Pero cuando la convivencia se
organiza fuera o al margen de las previsiones legales (ahora, las previstas en la leyes del
Fuero Nuevo que acabo de citar; anteriormente, la Ley Foral 6/2000), queda también al
margen y fuera del sistema configurado por las vigentes leyes 114 a 116. En tal supues-
to, ¿cómo se liquidan una o varias sociedades conyugales o comunitarias preexistentes?
Desde luego, no con la aplicación directa de las leyes 114 a 116. Cabe, en primer lugar,
la liquidación mediante convenio entre sobreviviente y descendientes, aunque es posi-
ble que no sea fácil a causa de la tensión entre afectos encontrados. Pero, como solución
subsidiaria aunque posiblemente definitiva, a la vez que forzosa, creo que es posible
la aplicación analógica de las leyes mencionadas, puesto que la identidad de razón es
patente e innegable.
La ley 114, al igual que lo hacía la antigua 105, establece algunos requisitos para
practicar la liquidación que se hace preciso exponer. En primer lugar la liquidación ha de
practicarse conjuntamente entre el progenitor sobreviviente de un matrimonio o pareja
estable anterior y los hijos o descendientes del mismo. La norma parece lógica, pues-
to que todos ellos son interesados en el proceso liquidatorio. Son todos ellos y sólo son
ellos. Esto significa que el nuevo cónyuge o la nueva pareja no son parte en este proceso,
aunque el mismo se haya iniciado o continuado constante ya el nuevo matrimonio o la
nueva pareja estable. Los hijos han de ser matrimoniales o comunes de la pareja estable
anterior. Quedan así excluidos los no comunes, puesto que, por principio, han nacido
fuera del presupuesto legalmente exigido y han quedado fuera de cualquier régimen de
comunidad entre sus progenitores legalmente reconocido. Finalmente, los hijos a los que
la norma se refiere deben ser, además, herederos o legatarios de alícuota del premuerto,
regla lógica, puesto que sólo mediante estas dos instituciones se confiere derecho a parti-
cipar en el patrimonio común anterior.

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