La sociedad conyugal de conquistas

AutorFrancisco Javier Fernández Urzainqui
Cargo del AutorMagistrado del TSJ de Navarra
Páginas789-835
LA SOCIEDAD CONYUGAL DE CONQUISTAS
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Magistrado del TSJ de Navarra
I. IMPLANTACIÓN Y VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE CON
QUISTAS
La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) proclama
en la ley 87, como régimen económico conyugal supletorio del eventualmente pactado en
capitulaciones matrimoniales, el de la sociedad de conquistas, disponiendo que se obser-
vará en defecto de pacto capitular y “se regirá por las disposiciones de esta Compilación
en lo que no hubiese sido especialmente acordado” entre los cónyuges. En su actual con-
figuración legal, viene a constituir, como la sociedad de gananciales, una comunidad de
bienes en la que se integran las adquisiciones a título oneroso producidas constante ma-
trimonio y los frutos o rendimientos derivados del trabajo o actividad de los cónyuges y
de los bienes comunes o privativos de cualquiera de ellos, conformando una masa patri-
monial diferenciada de las propias o exclusivas de cada consorte y sujeta, por su afecta-
ción al sostenimiento familiar, a un peculiar régimen de responsabilidad, gestión, admi-
nistración, disposición, disolución y liquidación.
Se trata en rigor de una comunidad germánica o en mano común, sin atribución de
cuotas sobre los bienes que la integran, a diferencia de la comunidad romana u ordinaria,
pues la participación que la consorcial de conquistas confiere lo es sobre la globalidad del
haber conyugal y sólo se materializa en bienes determinados a la disolución y liquidación
de la sociedad, en que se concretan o particularizan, con la adjudicación del remanente,
los bienes que a cada copartícipe correspondan en propiedad56.
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Este régimen de comunidad limitada no tiene en Navarra una vigencia tan remota
como pudiera pensarse, ni debe su implantación a un específico texto legal; siendo en
realidad fruto de una arraigada práctica consuetudinaria, conformada de espaldas y en
contradicción con las disposiciones del Fuero General y acaso también favorecida por el
influjo del sistema castellano de gananciales.
56 A la naturaleza de la sociedad conyugal de conquistas se refiere, entre otras, la STSJ de Navarra
10/1995, de 12 junio, en la que se señala que no difiere en esencia de la que corresponde a la sociedad legal de
gananciales, porque, pese a los concretos extremos en que la regulación de la Ley navarra difiere de aquélla,
“es evidente que, durante el matrimonio, no puede constituir una forma de copropiedad de la regulada en los
artículos 392 y siguientes del Código Civil al faltar por completo el concepto de parte característico de la co-
munidad de tipo romano”.
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Los documentos de los siglos IX y X apuntan a la existencia en los territorios pirenai-
cos de un régimen de comunidad de adquisiciones entre cónyuges, de límites y contornos
imprecisos que, LACRUZ y RAMS conjeturan57, evolucionó desde una distribución de
las ganancias proporcional a las aportaciones de los cónyuges, a la distribución por mi-
tad. En este régimen no se hacían comunes otros inmuebles que los adquiridos, pues los
de abolorio quedaban vinculados al tronco familiar. El escaso valor de los bienes muebles
debió determinar, por su parte, que en los fueros particulares de algunas localidades se
consideraran comunes de los cónyuges, al punto de entender referidos los bienes priva-
tivos a los inmuebles. Consiguientemente devenían comunes a los cónyuges todos los
bienes muebles y las adquisiciones inmobiliarias.
El Fuero General de Navarra vino a articular sin embargo un sistema diferente,
parecido al de comunicación foral de bienes del Derecho civil vasco, de determinación
alternativa del patrimonio consorcial, en función de la disolución del matrimonio con
o sin hijos: habiendo descendencia del matrimonio, el régimen aplicable venía a ser el
de comunidad universal; no habiéndola, ese régimen era el de muebles y adquisiciones.
Entre los pasajes del Fuero General más expresivos de este régimen destacan los 2,4,13;
2,4,20,21 y 22; 3,20,8; 4,2,3 y 4,3,958.
Pese a la claridad de los textos, fue imponiéndose en la práctica capitular, especialmen-
te a partir del siglo XVI, el régimen de comunidad de muebles y adquisiciones, aun para
matrimonios sin hijos, e incluso el de simple comunidad de adquisiciones a título oneroso o
de conquistas. La generalización de este último era patente en los textos del Fuero Reducido
(cfr. 3,4,3 y 3,4,5)59 y aparecía sobreentendida en la ley 34 de las Cortes de Tudela de 155860,
que consideraba privativos los bienes aportados de cualquier especie, incluso los muebles,
y los adquiridos constante matrimonio por título lucrativo, dando por sobreentendido el
carácter común de los demás61. A partir de estos antecedentes, la práctica, la doctrina foral y
la jurisprudencia terminaron por reconocer en la comunidad de conquistas el régimen legal
supletorio en Navarra, siendo sancionado como tal en la ley 82 del FN de 1973.
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En su originaria redacción, el FN dedicó a la “sociedad conyugal de conquistas” el
Capítulo I, del Título IX, del Libro Primero, dentro del “régimen de bienes en el matrimo-
nio”, aunque fuera de dicho título se abordaban también en el Título IV, bajo la rúbrica de
57 LACRUZ BERDEJO, J.L. y RAMS ALBESA, J., “La comunidad matrimonial de conquistas en
Navarra”, en Revista Jurídica de Navarra, núm. 6, julio-diciembre 1988, Vol. 2º, pág. 12.
58 Fuero General de Navarra. Biblioteca de Derecho Foral. Institución Príncipe de Viana, Pamplona,
1964. Una detallada relación de textos históricos puede consultarse en SALINAS QUIJADA, Francisco,
Derecho Civil de Navarra, T. V, Vol. 2º, Derecho de Familia, Pamplona 1975, págs. 313 y ss.
59 SANCHEZ BELLA I, GALÁN LORDA, M. y SARALEGUI OSTOLAZA, C, Fuero Reducido de
Navarra, Gobierno de Navarra, Pamplona, 1989, Vol. II, pág. 299.
60 Cfr. en Novíssima Recopilación de las Leyes del Reino de Navarra. Biblioteca de Derecho Foral. T. II,
Vol. 3º, Institución Príncipe de Viana, Pamplona, 1964, pág. 207.
61 En este sentido se manifiesta GARCIA-GRANERO, J., “Comentario al Capítulo I De la sociedad
conyugal de conquistas” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Dirs. Albaladejo García y
Díaz Alabart, T. XXXVI, Vol. 2º, Edersa y Fundación Aristrain, Madrid, 1995, pág. 5.
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“la capacidad de los cónyuges” y junto a otras normas del conocido en la doctrina como
“régimen primario del matrimonio” algunas de las más relevantes y conflictivas disposi-
ciones del régimen matrimonial de conquistas, como las relativas a la representación y
administración de la sociedad conyugal -entonces por el marido-, a la disposición inter
vivos y mortis causa de los bienes de conquista y a la potestad doméstica de la mujer. Por
lo demás, la regulación legal de 1973, que LACRUZ y RAMS no dudan en calificar de “es-
casamente original”, se remitía para todo lo no previsto en ella a lo dispuesto en el Código
civil para el régimen de gananciales62.
El “Amejoramiento del Fuero” sancionado por el Decreto-ley 19/1975 de 26 de di-
ciembre, aunque mantuvo inalteradas las disposiciones contenidas en el Capítulo I, del
Título IX, relativo a la sociedad conyugal de conquistas, dio nueva redacción a las dis-
posiciones generales del Título IV, en sintonía con las modificaciones introducidas en el
Código civil por la Ley 14/1975, de 2 mayo, sobre la capacidad de la mujer casada; si bien
se limitó a proclamar la capacidad de ambos cónyuges para realizar por sí solos cuales-
quiera actos jurídicos; suprimir la licencia marital para los de la mujer y sujetar al con-
sentimiento recíproco de ambos cónyuges los que separadamente pudieran realizar cual-
quiera de ellos para obligar y disponer de los bienes comunes de la sociedad conyugal.
La Ley Foral 5/1987, de 1 abril, inspirada en el propósito de acomodar o adecuar la
normativa del FN a los principios constitucionales y actualizar el tratamiento técnico-
jurídico de sus instituciones, incidió de manera relevante en el régimen de la sociedad
conyugas de conquistas. En el Título IV, de la capacidad de los cónyuges, refirió a ambos
la potestad doméstica y reguló la responsabilidad de las masas patrimoniales privativas y
de conquistas por los actos de disposición o endeudamiento de uno o ambos cónyuges. Y
en el IX, Capítulo I, de la sociedad de conquistas, desarrolló ampliamente su regulación
legal, conjugando los principios de igualdad y autonomía de los cónyuges en su gestión;
deslindó las obligaciones que son carga y responsabilidad de la sociedad conyugal, las que
siendo de su responsabilidad no son carga suya y las que únicamente son carga y respon-
sabilidad del cónyuge deudor; estableció, en defecto de pacto, un régimen de copartici-
pación en la gestión del patrimonio de conquista, con algunas excepciones, y actualizó el
tratamiento legal de la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal.
La Ley Foral 21/2019, de 4 abril, de modificación y actualización de la Compilación
del Derecho Civil Foral de Navarra, ha incidido también en la regulación de la materia.
Bajo la rúbrica común de “Régimen de bienes en el matrimonio” aborda en el Título VI,
del Libro primero no sólo los regímenes económico-matrimoniales ya recogidos ante-
riormente en el FN (conquistas, comunidad universal y separación de bienes) precedidos
por un capítulo intitulado “Principios comunes durante su vigencia”, sino también los
efectos y medidas subsiguientes a la nulidad, divorcio y separación del matrimonio, que
por definición no constituyen régimen de bienes en el matrimonio y carecían de prece-
dentes normativos en la Compilación; regulándolos extensamente en el último de sus
capítulos bajo la rúbrica “Principios comunes finalizada su vigencia”.
La reforma aglutina e incardina en el Capítulo I las normas del conocido como ré-
gimen económico matrimonial primario, antes mezcladas con disposiciones sólo aplica-
62 LACRUZ BERDEJO y RAMS ALBESA, “La comunidad matrimonial…, op.cit., pág. 13.

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