Régimen patrimonial de las parejas estables

AutorMª Ángeles Egusquiza Balmaseda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil Universidad Pública de Navarra
Páginas869-895
RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS PAREJAS ESTABLES
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Catedrática de Derecho Civil
Universidad Pública de Navarra
I. ANTECEDENTES DE LA VIGENTE REGULACIÓN
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No se puede comprender en toda su dimensión el sentido y significado de la actual
regulación de las parejas estables en Navarra, ni el vigente régimen patrimonial introdu-
cido para éstas en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación
y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, sin
recordar brevemente cuál era la situación normativa de partida, previa a la reforma, y los
principales problemas que se enfrentaban en ese ámbito.
Como se recordará, Navarra fue una de las primeras Comunidades Autónomas que
se aventuró en la regulación de las “uniones estables de pareja” mediante la Ley Foral
6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables, con la voluntad de
equiparar este tipo de unión con la matrimonial1. El régimen previsto era de aplicación
para todo tipo de parejas, tanto aquellas que podían contraer matrimonio como las que
a tenor del art. 44 del CC quedaban excluías por ser del mismo sexo2; disponiéndose un
estatuto jurídico patrimonial que, si bien no resultaba idéntico al matrimonial, a grandes
rasgos equiparaba una y otra realidad. A quienes se consideraba “pareja legal”3, más allá
1 Con anterioridad habían visto la luz La Ley 10/1998, 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones
Estables de Pareja, modificada por la Ley 3/2005, de 8 de abril, que derogó y sustituyó la Ley 25/2010, de 29 de
julio, del Libro II del Código civil de Cataluña; así como Ley de 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón sobre pare-
jas estables no casadas, actualmente integrada en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno
de Aragón, que la regula en el Código del Derecho Foral de Aragón -arts. 303 a 315-.
2 Conviene recordar que la disciplina del fenómeno de la unión civil o pareja legal, y la asimilación
de su estatuto jurídico al matrimonio, tuvo su origen en la necesidad de dar una respuesta jurídica a las unio-
nes entre personas del mismo sexo, ya que éstas no podían contraer matrimonio. La modificación del art. 44
del CC por Ley 13/2005, de 1 de julio, que facultó el matrimonio a los contrayentes del “mismo o diferente
sexo”, supuso un cambio en el fundamento de esa regulación.
3 El art. 2.2 de LFIJPE consideraba como tales a quienes hubieran convivido maritalmente duran-
te un periodo ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastaría la
convivencia -norma declarara inconstitucional por la STC 93/2013-, o bien a quienes hubieran expresado en
documento público su voluntad de constituir como pareja estable.
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de lo que pactaran, se les imponían unos derechos mínimos irrenunciables para disci-
plinar su relación en cuanto a la contribución del mantenimiento de la vivienda y gastos
comunes (art. 5 LFIJPE) y, a su cese, una pensión periódica y compensación económica
(art. 6 LFIJPE); se les equiparaba en los derechos legales sucesorios -usufructo legal de
fidelidad y llamamiento intestado en bienes no troncales (ley 304 FN)- y en la restricción
de ser contador partidor (ley 341 FN); y, frente a terceros, se les asignaba una responsabi-
lidad patrimonial solidaria (art. 7 LFIJPE). Todo ello con el correspondiente reflejo en el
régimen fiscal de Navarra y función pública.
Estas previsiones no dejaron de ser cuestionadas y tachadas de inconstitucionales
desde sus inicios4, siendo objeto del recurso de inconstitucionalidad nº 5297/2000, pro-
movido por el grupo parlamentario popular, al que se sumó la cuestión de inconstitucio-
nalidad nº 228/2003 planteada por el TSJ de Navarra. Como es bien sabido, el resultado
de tal impugnación, que afectaba en bloque a la LFIJPE, fue la declaración de inconstitu-
cionalidad de las citadas normas por la STC 93/2013, de 23 de mayo.
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El punto de arranque de esa tacha de inconstitucionalidad fue la valoración ontoló-
gica de que la pareja estable es una realidad diferenciada y distinta al matrimonio. Aquella
se caracteriza por ser una relación estable de convivencia «more uxorio» que se desea que
quede al margen de «las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a
que se refiere el art. 32 CE», siendo su elemento definidor la «conformación extramuros
de la institución matrimonial por decisión propia de los integrantes, adoptada en ejerci-
cio de la libertad personal y que se vincula con las convicciones y creencias más íntimas»
Desde esa perspectiva el TC estimó contrarias al principio del libre desarrollo de la
personalidad -art. 10.1 CE-, e inconstitucionales, las normas imperativas fijadas en el art.
5.1 in fine de la LFIJPE, que declaraban irrenunciables, hasta el momento de ser exigibles,
los derechos patrimoniales mínimos establecidos, así como el régimen de responsabili-
dad frente a terceros de carácter solidario fijado en el art. 7 de la LFIJPE. Igualmente, se
consideró contrario a la Constitución el estatuto jurídico dispuesto para la pareja estable
en defecto de pacto, al hilo del razonamiento de que su contenido era imperativo por
resultar de aplicación por la previsión subsidiaria establecida en la ley y no por su libre
asunción. Así, las normas dispositivas que operaban en defecto de pacto atinentes a la
obligación de contribuir proporcionalmente a los gastos comunes (art. 5.3 LFIJPE), la
pensión periódica cuando al cese de la unión la convivencia hubiera disminuido la ca-
pacidad de obtener ingresos o quedara limitada por dedicación al cuidado de los hijos
comunes (arts. 5.4 y 6 LFIJPE), o la compensación económica por la desigualdad patri-
4 EGUSQUIZA BALMASEDA, M.A., “Cambio de rumbo legislativo de las parejas estables: SSTC
81/2003, de 11 de abril de 2013 y 93/ 2003, de 23 de abril de 2013”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil,
nº. 5/2013, págs. 2 y ss.; NANCLARES VALLE, J., “Las parejas estables tras la inconstitucionalidad parcial de la
Ley Foral 6/2000, de 3 de julio: el retorno de la unión de hecho”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 750,
2015, págs. 1859-1914.

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