Regímenes convencionales

AutorVerónica San Julián Puig
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil, Universidad de Navarra
Páginas837-867
REGÍMENES CONVENCIONALES
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Profesora Titular de Derecho Civil,
Universidad de Navarra
I. SOCIEDAD FAMILIAR DE CONQUISTAS
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La sociedad familiar de conquistas es una institución singular del Derecho consue-
tudinario navarro1 que el Fuero Nuevo, hasta la Ley Foral 21/20192, regulaba en el ca-
pítulo II del Título IX relativo al “régimen de bienes en el matrimonio, tras la sociedad
conyugal de conquistas. A pesar de su proximidad sistemática y su similitud nominativa,
se trataba -y trata- de realidades distintas que responden a modelos familiares distintos3.
El régimen conyugal de conquistas, como ha quedado visto, es el régimen legal supletorio
previsto para estas relaciones entre cónyuges, en defecto de pacto o convenio; mientras
que el régimen familiar de conquistas nace precisamente de unas capitulaciones matri-
moniales, en las que se da donación universal4 de bienes o nombramiento de heredero
junto con un pacto de convivencia entre el matrimonio donante o instituyente y el ma-
trimonio donatario o instituido. A diferencia de los otros dos regímenes convencionales
1 Vide el apartado relativo a la “Evolución histórica de la sociedad familiar de conquistas”, en
GARCÍA-GRANERO FERNÁNDEZ, J., “De la sociedad familiar de conquistas”, Comentarios al Código Civil
y Compilaciones Forales, Dirs. Albaladejo García y Díaz Alabart, T. XXXVI, Vol. 2º, Edersa y Fundación
Aristrain, Madrid, 1995, págs. 184-200.
2 Ley Foral 21/2019, de 4 abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil
Foral de Navarra (a partir de ahora Ley Foral 21/2019).
3 Los modelos a los que responden ambos regímenes económicos son el de familia “nuclear” (la
sociedad conyugal de conquistas) y el de familia “troncal” (la sociedad familiar de conquistas). “La familia
nuclear se caracteriza, en lo personal, por su articulación en torno a un matrimonio y su descendencia y, en lo
económico, por la división del patrimonio familiar a la muerte de sus titulares. La troncal por la vinculación
de todos los partícipes a la Casa, en una comunidad de vida y trabajo gobernado por los “amos” y carac-
terizada por la conservación indivisa del patrimonio familiar, mediante su íntegra transmisión a un único
sucesor”. FERNANDEZ URZAINQUI, F.J., “Regímenes de bienes de la familia y del matrimonio”, en Los regí-
menes económicos matrimoniales en los derechos civiles forales o especiales, Dirs. Lledó Yagüe y Ferrer Vandrell,
Dykinson, Madrid, 2010, pág. 738.
4 Es de reseñar que la donación universal que se hace en este contexto implica que el donatario
universal sucede como heredero al/a los donatarios. Vide lo dispuesto al respecto en las leyes 120 y ss. FN
reguladoras de las donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar (antiguas
donaciones propter nuptias).
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a los que se hará referencia en los dos epígrafes siguientes, que entrarán en juego cuando
así lo hayan pactado expresamente los cónyuges en capitulaciones matrimoniales; la so-
ciedad familiar de conquistas se presume cuando en esas capitulaciones concurren una
serie de elementos.
La convivencia de los cónyuges en la Casa con los padres de aquel de ellos a quien se
ha hecho donación de bienes o nombramiento de heredero, implica un marco familiar y
económico más amplio y complejo que el que se da en un régimen económico matrimo-
nial al uso. Esto es así hasta el punto que puede afirmarse que el matrimonio donante o
instituyente y el matrimonio donatario o instituido constituyen una comunidad familiar
que podría definirse como “una sociedad familiar universal de ganancias”5. “Familiar”
por los lazos de parentesco que los vinculan y que tiene como centro sobre el que pivota
toda la institución el matrimonio de los donatarios o instituidos; y “universal de conquis-
tas”, en tanto que, existiendo una comunidad de vida y trabajo entre donantes o institu-
yentes y donatarios o instituidos, se hacen comunes a todos ellos los frutos y rendimien-
tos del trabajo personal de cada uno, así como los frutos y rendimientos de sus bienes
privativos y los de los bienes conquistados.
Así pues, la sociedad familiar de conquistas desborda, por su contenido y trascen-
dencia familiar, lo estrictamente relativo al régimen de bienes en el matrimonio. A las
relaciones económico-conyugales se superponen las relaciones económicas del conjunto
familiar en que el matrimonio se integra. En este sentido eran no pocos quienes, ya antes
de la modificación del Fuero Nuevo operada por la Ley Foral 21/2019, señalaban el difícil
encuadre de esta institución por sus difusos caracteres6 y cuestionaban su ubicación siste-
mática en el Título IX, precisamente por no tratarse de “un simple régimen económico al
que los cónyuges puedan someterse, sino de una institución solo entendible “dentro del
marco o panorama sucesorio navarro7.
Con la Ley Foral 21/2019 esta materia sale del actual Título VI (“Régimen de bienes
en el matrimonio”), para pasar a ocupar el capítulo II del Título XI intitulado “La Casa
Navarra, título en el que se han venido a aglutinar las instituciones vinculadas a la Casa.
El conglomerado de cuestiones a las que afecta la sociedad familiar de conquistas atañen,
sin duda, a la existencia misma de la Casa, pero entiendo que esta reordenación de ma-
terias del Libro I del FN no implica, ni impide que podamos seguir haciendo referencia
a lo que tiene de regulación del régimen de bienes en el matrimonio. Es por ello por lo
que se sigue incluyendo este apartado en esta obra. Lo cual no obsta, por otro lado, para
que remarquemos el carácter residual y escasa vigencia que esta institución tiene en la ac-
tualidad en la sociedad navarra8. El devenir de la familia navarra tras la Constitución, las
5 GARCÍA-GRANERO FERNÁNDEZ, “Del régimen de bienes en el matrimonio”, op.cit., pág. 1.
6 GARCÍA-GRANERO FERNÁNDEZ, “De la sociedad familiar de conquistas”, op.cit., pág. 178.
7 HUALDE MANSO, T., “Régimen de la sociedad familiar de conquistas”, en Los regímenes econó-
micos matrimoniales en los derechos civiles forales o especiales, Dirs. Lledó Yagüe y Ferrer Vandrell, Dykinson,
Madrid, 2010 (1ª ed.), pág. 806.
8 Ya antes de la modificación de 2019, Rubio Torrano hablaba de que esta institución se encontraba
“muy alejada de la familia nuclear típica no ya solo de los núcleos urbanos, sino también de la mayoría de
las familias rurales”. RUBIO TORRANO, E., “Comentario a la ley 92 FN”, en Comentarios al Fuero Nuevo.
Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Dir. Rubio Torrano, Aranzadi, Cizur Menor, 2002, pág. 294.

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