Donaciones para la familia

AutorFrancisco Javier Gimeno Chocarro/Juan Luis Gimeno Gómez-Lafuente
Cargo del AutorRegistradores de la Propiedad
Páginas915-942
DONACIONES PARA LA FAMILIA
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Registradores de la Propiedad
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I. PASAD O Y PRESENTE DE L AS DONACIONES PARA LA FAMILIA
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Probablemente las primeras características que deben destacarse de las donaciones
para la familia son su antigüedad y variedad. Dada la influencia del Derecho romano en
Navarra conviene prescindir de antecedentes más remotos y centrarnos en el mismo.
Eran varias las donaciones nupciales en derecho romano, no había otro tipo de fa-
milia que la derivada de las nupcias y podían ser la donaciones, como se ha señalado, de
muy distinto tipo1: a) las realizadas antes del matrimonio que son donaciones ordinarias
condicionadas a la celebración del matrimonio (desde Justiniano fueron aportación si-
nalagmática, en cierto modo, a la dote y se permiten también durante el matrimonio.
Las arras (arrha sponsalitia) que son una modalidad de la anterior y que realiza la novia
en favor del novio y debe devolver si no se realiza el matrimonio (si no es por culpa del
novio). b) La dote, con su régimen especial. c) Las donaciones entre cónyuges durante el
matrimonio, o entre los afines que se hallan bajo la patria potestad de los cónyuges, que
fueron nulas hasta Justiniano, quien las convalidó si el donatario falleció sin revocarlas.
El régimen justinianeo de la dote obligaba al marido a hacer una donación propter
nuptias en favor de la mujer que debía hacerse en función de contradote. A esta donación,
destinada, como la dote, a garantizar el mantenimiento de la viuda, se le aplicó el régimen
de la dote. En garantía de la dote existió una hipoteca tácita en favor de la esposa para
garantizar la restitución de la dote (al modo de la protopraxia helenística). No obstante,
el sistema indicado hay que advertir que la hipoteca en derecho romano, al no existir un
sistema de publicidad, no tuvo especial virtualidad acudiéndose a las fianzas personales,
más inseguras y menos ejecutivas. Ese sistema fue superado por la inscripción de garan-
tías reales en el registro de la propiedad, primero en el derecho germánico y posterior-
mente en el europeo (español entre otros) desde el siglo XVI y mejorado estructurado y
consolidado en el s. XIX.
1 D’Ors, A., Derecho Privado Romano, Pamplona, 1968, pág. 319.
916 Francisco Javier Gimeno Chocarro / Juan Luis Gimeno Gómez-Lafuente
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En el Derecho histórico de Castilla, las liberalidades nupciales entre los esposos,
como expone Martín León en su trabajo sobre las donaciones nupcia les en el C.c. podían
ser de dos clases: Donaciones esponsalicias y arras. Las primeras tenían como finalidad
testimoniar la afección recíproca entre los desposados, prácticamente, equivalentes en su
función a los actuales regalos de boda. Las arras eran una donación que sólo podía hacer
el esposo a favor de la esposa y cuya función era netamente sucesoria, pues en la práctica
no se entregaban sino que se prometían, garant izando la suerte de la viuda en un momen-
to histórico en el que ésta no contaba con legítima vidual.
Por su parte, las donaciones nup ciales de terceras personas a los esposos eran de dos
clases: Por un lado la dote, aportación hecha normalmente por los padres a su hija para
que, con los frutos de la misma, pudiese contribuir a las cargas del matrimonio; y por otro
lado, la donación propter nuptias, en el sentido que le dieron las Leyes de Toro, que era la
que los padres hacían al hijo varón que iba a contraer matr imonio con el fin de ayudarle a
sostener las cargas del mismo2.
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3.1. Antecedentes históricos
El Derecho navarro, como todos, no puede entenderse sin su historia, quizás en
Navarra con más fuerza por la confluencia del droit coutumière3 con el derecho romano
vigente en Navarra.
Por otro lado, como se ha señalado en la doctrina4, en Navarra, tras un largo p eriodo
de dominación romana, el elemento germánico se conser vó durante toda la Edad Media
libre del influjo del Derecho Romano y Canónico, lo que esta conexión predominante
2 En el Derecho histórico de Castilla, las liberalidades nupciales entre los esposos, como expone
Martín León en su trabajo sobre las donaciones nupciales en el C.c. podían ser de dos clases: Donaciones
esponsalicias y arras. Las primeras tenían como finalidad testimoniar la afección recíproca entre los desposa-
dos, prácticamente, pues, equivalentes en su función a los actuales regalos de boda. Las arras eran una dona-
ción que sólo podía hacer el esposo a favor de la esposa y cuya función era netamente sucesoria, pues en la
práctica no se entregaban sino que se prometían, garantizando la suerte de la viuda en un momento histórico
en el que ésta no contaba con legítima vidual. Por su parte, las donaciones nupciales de terceras personas a los
esposos eran de dos clases: Por un lado, la dote, aportación hecha normalmente p or los padres a su hija para
que, con los frutos de la misma, pudiese contribuir a las cargas del matrimonio; y por otro lado, la donación
propter nuptias, en el sentido que le dieron las Leyes de Toro, que era la que los padres hacían al hijo varón que
iba a contraer matrimonio con el fin de ayudarle a sostener las cargas del mismo. Martin León, Las donaciones
por razón de matrimonio en el C.c., pág. 340 en cit a de LUQUIN BERGARECHE, R. “La donación propter nup-
tias en el régimen común y foral: sus retos en el actual contexto social”, en Revista Jurídica de Navarra, núm.
50, Julio-Diciembre 2010, pág. 59.
3 No se olvide que el Reino de Navarra formó parte de la corona francesa bajo l as dinastías francesas
de Champaña, Capetos, Évreux y Foix desde 1238 a 1512.
4 MEZQUITA GARCÍA-GRANERO, M.D., “Comentario a la ley 171”, en al Fuero Nuevo.
Compilación de Derecho civil foral de Navarra, Dir. Rubio Torrano, Aranzadi, Cizur Menor, 2002, pág. 522.

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