STS, 16 de Abril de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:2502
Número de Recurso400/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 400/99, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 520/1996 interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Abril de 1996, sobre liquidación por recaudación en IRPF.

Comparece, como parte recurrida, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representada por el Procurador Sr. Araez Martinez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y declare la procedencia de la compensación de los créditos ofrecidos por tratarse de créditos reconocido contra la Administración desde el mismo momento de su emisión.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 10 de Noviembre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo" Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1996 y aquellos actos y resoluciones de los que se deriva , que se anulan por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la compensación de los créditos ofrecidos desde el mismo momento de su ofrecimiento. Todo ello sin realizar una especial imposición en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Abril de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia, cuyo fallo se acaba de consignar, el representante de la Administración General del Estado opone un único motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 y 68, 1, b) del Reglamento General de Recaudación y 43.1 y 77 de la Ley General Presupuestaria , de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de Marzo de 1986 y de los artículos 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado.

Contra lo afirmado en la Sentencia impugnada, niega el Abogado del Estado que concurra el requisito de "acto administrativo firme" que exigen, tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación, dado el caracter "provisional" de las liquidaciones cuyos pagos tienen caracter de "a buena cuenta", sujetos a rectificaciones y variaciones en la medición final y sin suponer aprobación y recepción de las obras, según el art. 142 del Reglamento General de Contratación, faltando tambien la anotación en cuenta del crédito exigible , que establece el art. 77 de la Ley General Presupuestaria, que es el momento en que es reconocida la obligación a cargo del Tesoro Público, invocando, finalmente, la modificación introducida en el art. 67 del Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo, en cuanto para la compensación exige certificado de la oficina de contabilidad correspondiente que refleje el crédito reconocido, pendiente de pago y la suspensión a instancia del interesado de los trámites para su abono, en tanto no se comunique la resolución de la compensación , norma que, afirma que constituye confirmación de su tesis sobre la necesidad del acto firme de reconocimiento del crédito, en calidad de interpretación.

Concluye el Abogado del Estado, invocando la Sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1996, que -según argumenta- amén de declarar la conformidad a derecho del art. 67. 2 . b) del Reglamento General de Recaudación se refiere a la Regla 64, en el sentido de que el reconocimiento de las obligaciones es la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado y reitera -añade dicho recurrente- que, a los efectos de la compensación , dicho reconocimiento exige un acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido objeto de diversas Sentencias de esta Sala, que iremos citando, sentando una doctrina que procede reiterar en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Concretamente en la Sentencia de 7 de Abril de 2003, recurso de casación 4949/1998) en un caso prácticamente igual al presente , referido a otra empresa constructora , dijimos lo siguiente: La tesis de la parte aquí recurrente parte de la confusión terminológica a la que tampoco es ajena la Sentencia recurrida y que tiene su origen en el escaso rigor conceptual al no distinguirse entre actos definitivos y firmes y contraponer a estos últimos los actos provisionales, que solo pueden relacionarse con los primeros.

Esta Sala, en Sentencias de 24 de Septiembre de 1999 y 5 de Julio de 2002, se ocupó del asunto , aunque referido a otro supuesto ( el de los actos de determinación de bases tributarias y su imputación a los socios en las llamadas Sociedades transparentes), sentando una doctrina que es aplicable a la generalidad de las actuaciones administrativas.

Como vinimos a decir entonces y reiteramos ahora, la diferencia entre actos definitivos y provisionales está en que, en los primeros, la Administración ya ha realizado todas las comprobaciones y en los segundos aún está por ultimar alguna comprobación.

Así las certificaciones de obras de las que nace la obligación de pago por parte de la Administración son provisionales hasta que se produce , al final de la obra, la comprobación de esta en su conjunto , tras las mediciones correspondientes, pero eso no quiere decir que no puedan llegar a ser firmes, antes de ser definitivas.

En efecto, los actos firmes son aquellos contra lo que no cabe la interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos.

A los actos firmes se contraponen los actos impugnables, que son aquellos en los que por no haber transcurrido aún el plazo para ser recurridos, no son inatacables, situación que tambien se produce cuando ya han sido impugnados en dicho plazo.

En consecuencia, los actos administrativos, tanto provisionales como definitivos, pueden ser impugnables o impugnados o bien firmes, cuando ya no pueden serlo.

En el caso de las certificaciones de obra en la contratación administrativa cabe decir que todas son provisionales, ya que penden de la comprobación final al concluir la construcción de que se trate, pero pueden ser firmes si no resultan recurridas.

Cuando las disposiciones referentes a las condiciones exigibles para la compensación de deudas, se refieren a que se trate de crédito reconocido contra el Estado por acto administrativo firme, solo pueden referirse a la ausencia de impugnación y no a la imposibilidad de revisión de su contenido económico , que puede serlo al final de la obra pública correspondiente, en garantia del interés general a que la misma sirve, pero sin afectar a la firmeza de cada certificación.

TERCERO

En la misma Sentencia dijimos que, cuestión distinta y solo tangencialmente planteada en el motivo casacional, es la de si las certificaciones de obra, como actos provisionales pero firmes, constituyen deudas exigibles o si están, además, sometidas a otros requisitos formales de la Administración, de caracter contable.

En efecto, como ya vimos al resumir las alegaciones del Abogado del Estado, invoca el art. 77 de la Ley General Presupuestaria y la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad para apoyar su tesis central de la ausencia de firmeza en el reconocimiento del crédito.

Esta Sala ya ha señalado -como luego diremos mas extensamente- que las "anotaciones en cuenta" y otros trámites formales en relación con los créditos frente a la Administración , son actuaciones internas que no pueden determinar el reconocimiento de una deuda que tiene su origen en compromisos adquiridos respecto a terceros.

En cuanto a las certificaciones de obra, como medios de concreción del crédito, las Sentencias de 5 de Marzo de 2001 y 27 de Enero de 2003 -aunque se refieran al devengo del IVA- no dejan lugar a dudas al establecer que, según las normas de la contratación administrativa (art. 47 de la Ley de Contratos del Estado 923/1965, de 8 de Abril y 142 de su Reglamento , Real Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, normas a la sazón vigentes) se reconoce al contratista " el derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido", de modo que la expedición de la certificación supone la entrega de las unidades de obra ejecutadas a la Administración, que puede disponer de ella a título de dueño y su pago -el de las certificaciones- según el art. 142. 3 del Reglamento citado, aunque tengan la consideración de "pagos a buena cuenta" no son pagos anticipados ya que responden a resultados parciales de la obra realmente ejecutada y permiten que una vez realizada y por tanto, puesta a disposición de la Administración a partir de que se expida la certificación , el contratista pueda exigir el pago a cuenta de la obra realizada.

CUARTO

A parte de lo que llevamos dicho -concluia la doctrina que venimos reproduciendo- esta Sala se ha ocupado de la cuestión aquí planteada en Sentencia de 8 de Febrero de 2003, en la que ya dijimos que el criterio impugnatorio había de ser desestimado.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." (en este caso por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía.

La doctrina de las Sentencias que hemos ya citado, ha sido tambien asumida antes de la de 7 de Abril de 2003, en las de 18 de Enero y 8 de Febrero de 2003 (recursos 183/1998 y 619/1998) y en otras posteriores, como las de 16 y 18 de Abril de 2003 (recursos de casación nº. 5279/1998 y 4963/1998) y 28 y 30 de Junio de 2003 (recursos de casación 7474/1998 y 8485/1998), formando un cuerpo jurisprudencial consolidado, que impone la anunciada desestimación del motivo impugnatorio de la Sentencia de instancia.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Noviembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo 520/95, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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