ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9273A
Número de Recurso3699/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 187/2015 seguido a instancia de Fraternidad-Muprespa contra D. Ismael , Comercial de Vinos Acera SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Erika Cecilia González Rodríguez en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda de la Mutua-- y declara el trabajador demandado afecto de incapacidad permanente parcial. El trabajador, de profesión conductor repartidor, sufrió un accidente y "in itinere", lo que provocó latigazo cervical y dorsalgia mecánica, con intervención quirúrgica posterior, consistente en discectomía y colocación de prótesis móvil de disco a nivel de 04-05, sin actual radiculopatía y padeciendo dolencia psíquica de ansiedad reactiva que ha mejorado. El INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente total, declarando responsable a "Fraternidad Muprespa". La Sala, tras rechazar la revisión fáctica solicitada, estima en parte el recurso de la Mutua. Razona que el trabajador puede realizar con normalidad las actividades de conducción y que, si bien existe cierta penosidad en las tareas de carga y descarga de bebidas, ha de tenerse en cuenta que habitualmente se utilizan medios mecánicos, de suerte que el conductor no acarrea a pulso la carga de botellas ni de barriles de cerveza. Por lo que --concluye-- ha de dejarse sin efecto la declaración de incapacidad permanente total.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 4 de diciembre de 2014 (R. 1968/14 ,) al ser la más moderna de las citadas en preparación y formalización y no haber elegido la parte recurrente ninguna tras darle plazo para optar. Dicha resolución revoca la dictada en la instancia --que había reconocido la incapacidad permanente total-- y declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el demandante, de profesión conductor repartidor de productos de limpieza y hostelería, presenta "como cuadro clínico residual: reacción mixta de ansiedad y depresión F43.22 en seguimiento USMC desde marzo 2013. Tras episodio de neumonía vírica por VRS en Febrero de 2013 está de nuevo en estudio, en relación a posible empeoramiento de sus patologías previas, en paciente con antecedentes de linfoma tipo hodgkin estadio IV B, iniciado a los 7 años de edad, en remisión completa y fuera de tratamiento desde abril 2000, con secuelas derivadas del tratamiento( neumopatía con patrón restrictivo HTP ligera, esplenectomizado, hipotiroidismo 2º a tto RT y posterior tiroidectomía dic-05) Bloqueo rama izda del haz de His. Derrame pleural izdo en enero-11 posiblemento 2º a pancreatitis no filiada en dic-10. Colecistectomía laparoscópica oct-10. Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales: paciente con la patología y antecedentes descritos, con reacción mixta de ansiedad y depresión en seguimiento por USMC desde marzo- 2013 en relación a estresores referidos de tipo laboral y de preocupación sobre patología orgánica en estudio. Tras episodio de neumonía vírica por VRS, en febrero-2013, está de nuevo en estudio por Neumoogía en relación a posible empeoramiento de sus patologías previas. Refiere se fatiga ante pequeños esfuerzos con sensación de falta de aire. Últimos datos en revisión de cardiología (15/7/2013): ecocardiograma: sin lesiones significativas VI con FE 60% .ECG A 96 IPM. HoLTER de ECG: Ritmo sinusal con bloqueo de rama izda del haz de His( ECG de 2008 con QRS ancho). Últimos datos en revisión de neumología (11/06/2013): linfoma hodgkin en remisión completa. Sd restrictivo moderado SD obstructivo severo. Exploración: BEG, eupneico, buena coloración. Sat 02 97%. AC rítmica sin soplos. AR: MV conservados sin ruidos sobreañadidos. Resto sin hallazgos significativos. Espirometría (FEV1:49%, FVC 49%, Coc 94% FEF 25-75: 88%, Test BD(-) Pletismografía (ITGV 34%, RV 69%, TLC 56%, RV/TLC, 126%). Difusión (DLCO 53%, DLCO/VA 105%): Sd restrictivo 2º a RT en valores mas bajos que la anterior. Test de la marcha: sat basal 97% sat final 80%. FC inicial 83 Ipm y final 102 Ipm en 3 minut, se suspende la prueba por desaturación. Conclusiones: proceso en evolución: pendiente de pruebas y revisiones para establecer su grado funcional. La Inspección médica ha emitido alta reciente por mejoría de su psicopatología. Solicita IP por agravamiento de las secuelas derivadas del tto que siguió en la infancia para el Linfoma (RT y QT), estando en estudio y pendiente de diversas pruebas. Otras patologías sobrevenidas descritas. Salvo mejor criterio EVI, se estima proceso en evolución, valorar el cuadro residual cuando finalice los estudios y pruebas pendientes, para ver el menoscabo funcional y agravamiento objetivo producido desde el inicio de su actividad laboral y de las patologías concurrentes. Informe Clínico del Servicio de Neumología de fecha 28/10/2013 donde se solicita evaluación en Hospital Reina Sofía de Córdoba para valoración de trasplante. Tratamiento: continuar su medicación habitual. Imprescindible evitar trabajos que conlleven esfuerzos físicos y exposición a fríos/ irritantes". A la vista de tales datos, la Sala considera que el actor se encuentra inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir la contingencia --profesional en la referencial y común en la recurrida--, el grado de incapacidad pretendido --incapacidad absoluta en la referencial y total en la recurrida--, así como las dolencias, secuelas y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Erika Cecilia González Rodríguez, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1926/2015 , interpuesto por Fraternidad-Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Salamanca de fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 187/2015 seguido a instancia de Fraternidad-Muprespa contra D. Ismael , Comercial de Vinos Acera SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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