STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3832/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 3832/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Albal, representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1352/90 interpuesto por D. Luis María contra la Resolución desestimatoria de fecha 5 de Junio de 1990 del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 20 de Septiembre de 1989.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Albal en Acuerdo de fecha 20 de Septiembre de 1989, señaló definitivamente las cuotas por Contribuciones Especiales derivadas de Obras incluidas en el Proyecto de Urbanización de Manzana Calificada de E.G.B. y calles perimetrales de Torrente , Luis Arnau y Valencia, de Albal, interponiendo D. Luis María recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 5 de Junio de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de D. Luis María interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 31 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando parcialmente el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albal (Valencia) de 5 de Junio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición formulado respecto el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 20 de Septiembre de 1989, por el que se señaló cuota definitiva que correspondía pagar al demandante en concepto de contribuciones especiales por el coste de las obras de urbanización de una manzana calificada como para centro de E.G.B: delimitada por las calles de, Torrente, Hernández Lázaro, Luis Arnau y Valencia, únicamente en cuanto no reconocía la petición del actor de compensación de tal deuda en la cantidad concurrente, con la suma que le debe el Ayuntamiento demandado como justiprecio por la expropiación del terreno que fue del actor, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Albal interpuso el presente recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Marzo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Albal pretende, en la presente apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente la demanda en su dia interpuesta por la representación procesal de D. Luis María contra el Acuerdo de la expresada Corporación desestimatorio del recurso de reposición promovido sobre el Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal por el que se señaló la cuota definitiva en concepto de contribuciones especiales por el coste de las obras de urbanización de una manzana, calificada para Centro de EGB, entre las calles de Torrente, Hernández Lázaro, Luis Arnau y Valencia de la expresada población.

La estimación parcial de la demanda se refería únicamente a reconocer la petición del contribuyente de que se le compensase la deuda tributaria, en la cantidad concurrente, con la suma adeudada por el Ayuntamiento en concepto de justiprecio por la expropiación de un terreno.

Aunque no se recogiera expresamente en el fallo, este vino a rechazar, al entrar directamente en el fondo( tras argumentar al respecto en un fundamento), la causa de inadmisiblidad alegada por la Corporación demandada, consistente en la firmeza del acto impugnado, por la extemporaniedad del recurso de reposición previo, que por dicha causa había sido rechazado en su momento por el Ayuntamiento, que lo había recibido después de cumplido el plazo, aunque remitido por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Valencia, ante el que lo presentó el interesado el último dia del término del mes.

SEGUNDO

La cuestión procesal planteada se centra en establecer si -como sostenía el recurrente y aqui apelado, no comparecido- la presentación ante el juzgado de guardia de un escrito interponiendo un recurso de reposición frente un Acuerdo Municipal, debe tener la misma eficacia que el presentado ante el propio Ayuntamiento o ante el Gobierno Civil, tesis que acogió la Sentencia de instancia con base en el principio de tutela judicial efectiva, o si, como alega el apelante no es posible tal interpretación, que considera peligrosa, por que una cosa es el Poder Judicial y otra la Administración y por que se opone a lo preceptuado al efecto en los artículos 151 y siguientes y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1986.

TERCERO

La referida cuestión ha sido tratada ya por esta Sala en la reciente Sentencia de 28 Febrero 1998 dictada en un caso similar , con ocasión de la presentación de una reclamación económico adminsitrativa en el Tribunal Superior de Justicia.

En la referenciada Sentencia se recuerda la de esta Sala de 31 de Julio de 1989 en la que, en relación con la presentación de un escrito de alzada ante el juzgado de guardia, se dijo que es lo cierto que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia de 24 de Mayo de 1988, "los requisitos procesales no tienen un fin en si mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen"; lo que hace que manifestada la intención de recurrir en alzada mediante la formalización del correspondiente escrito y presentado éste dentro del plazo legalmente establecido, ha de considerarse accidental que el lugar de su presentación fuera cualquiera de los que señalan la Ley de Procedimiento Administrativo o el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas o los que prescriben las Leyes de Enjuiciamiento, ya que, en uno u otros caso, se trata de que, fehacientemente queda acreditada la realidad de la interposición del recurso y que éste fue interpuesto dentro del plazo legalmente señalado, por lo que el principio "pro actione" obliga a entender interpuesto en plazo el recurso de alzada de referencia, y , por ello , improcedente su desestimación por extemporánea.

CUARTO

Conviene añadir que la razón de habilitar a los Juzgados de Guardia, de permanente funcionamiento, para la presentación de escritos llamados "de plazo", no es otra que asegurar que los términos para dicha presentación no se vean mermados al final por los necesariamente limitados, horarios de trabajo de las Secretarias de Juzgados y Tribunales, que harían ilusorio tanto el plazo total como, sobre todo, el cierre del periodo temporal concedido y que termina a la medianoche del último dia.

Por otra parte para enjuiciar cada caso concreto no puede ignorarse la actuación del órgano receptor de los documentos, que no viene obligado a aceptar todos los que le llevan, ya que no se trata de una suerte de "Registro General" y que, por el contrario, puede examinar la procedencia o no de la entrega que se pretende hacer por el interesado.De hecho ya sucede, en los escritos dirigidos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los juzgados de guardia rechazan los voluminosos autos y expedientes, por que su devolución al órgano competente no tiene la perentoriedad del escrito que les acompaña, que es en el que se contiene la pretensión que se ejercita.

En el caso de autos no puede dejar de tenerse en cuenta la circunstancia del silencio del juzgado de guardia que recibió el escrito dirigido al Ayuntamiento de otra localidad.

En efecto al no rechazarlo, como evidentemente podía haberlo hecho, ni hacer constar tampoco en el recibo o "sellado" de la copia, advertencia alguna sobre la posible ineficacia del trámite, hizo nacer en el presentador la creencia , fundada en la autoridad del órgano judicial, de haber cumplido en tiempo y forma con el requisito necesario para la efectividad del derecho que pretenda ejercitar.

Esa confianza no puede quedar privada de efecto alguno, pues una cosa es que lo contrario, es decir la pérdida del trámite, no afecte al principio de tutela judicial efectiva como máximo constitucional ( como estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1998 de 12 de Enero) y otra que no sea procedente, caso por caso, otorgar efectos procesales "pro actione" a esa confianza, cuando esté fundada en la buena fe.

En cuanto a los expresados criterios, procede rechazar la causa de inadmisibilidad que, con base en la supuesta extemporaniedad del recurso de reposición, alegaba el Ayuntamiento en esta instancia, confirmándose ahora lo que vino tácitamente a decidir el fallo apelado.

QUINTO

En cuanto al fondo , es decir sobre la procedencia de la citada compensación, en la cuantía concurrente, entre la deuda tributaria derivada de cuotas por contribuciones especiales y el pago del justiprecio de terrenos sobre los que se realizaron las obras, fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por Sentencia firme, ha de confirmarse tambien el fallo estimatorio de instancia, aceptando integramente el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada y rechazándose las inconsistentes alegaciones del apelante sobre la supuesta necesidad de que las deudas recíprocas sean de naturaleza análoga para que pueda producirse la compensación , requisito que carece de base alguna.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Albal, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1352 /90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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