STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7941
Número de Recurso395/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 395/99, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 740/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 10 de julio de 1996, sobre liquidación por canon de vertido. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Baza, representada por el Procurador de los Tribunal don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 740/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BAZA (GRANADA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 1996, a que éstas actuaciones se contraen, anulándola por no ajustarse a Derecho, no entrando a resolver el fondo del asunto. Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 9 de marzo de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida y, en consecuencia sea íntegramente desestimado el recurso 740/96 interpuesto contra la resolución del TEAC de 10 de julio de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Baza formalizó, con fecha 26 de septiembre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión del recurso por carecer de contenido casacional y, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 2 de diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), por infracción del artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, en relación con los artículos 38.4 de la Ley 30/1992 (LRJ y PAC, en adelante) y 205 del Reglamento de Correos, aprobado pro Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Sostiene el Abogado del Estado su motivo razonando que el recurso de reposición debió considerarse extemporáneo al presentarse después de transcurrir quince días contados desde la notificación de la liquidación del canon por vertido de que se trata.

Dicha notificación al Ayuntamiento de Baza se produjo el 20 de mayo de 1994 y la interposición del recurso debe entenderse que se realizó el 14 de junio siguiente; esto es, cuando el correspondiente escrito tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica.

Es erróneo, según el Abogado del Estado, el criterio de la sentencia recurrida al considerar como fecha final para el cómputo del plazo la de la certificación de Correos (8 de junio) porque para ello, según el mencionado artículo 205 del Reglamento de Correos, era preciso que el escrito de interposición del recurso de reposición se hubiera presentado en la Oficina de Correos en sobre abierto para que pudiera ser fechado y sellado por el funcionacion. Y al omitirse este requisito no es posible tener por válida la presentación en dicha Oficina de Correos y debe atenderse a la fecha en que el escrito tuvo su entrada en la Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO

Con carácter general, es cierto que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir con las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4.c) LRJ y PAC, y también lo es que el artículo 205 del Reglamento de Servicios de Correos establecía las exigencias a que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso. Pero también lo es que dichos requisitos reglamentarios se orientan a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa, y en el presente caso el Tribunal de instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda, en la que junto con el resguardo de la oficina de Correos, se acompañaba certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativa, con la fehaciencia que le es propia, de que a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no se remitió en esa fecha, acreditada por la Oficina de Correos, otro documento distinto del de la interposición del recurso de reposición.

Cumplida adecuadamente la finalidad de la exigencia reglamentaria no puede convertirse ésta en una requisito formal que haya de cumplirse inexorablemente para entender acreditada la presentación en tiempo del recurso de reposición, por lo que debe desestimarse el recurso de casación con imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 740/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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