STSJ Murcia 675/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2013
Fecha06 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00675/2013

RECURSO nº 394/09

SENTENCIA nº 675/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 675/13

    En Murcia, a seis de septiembre de dos mil trece.

    En el recurso contencioso administrativo nº 394/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.000 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

    Parte demandante:

    SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 8386, LOS VALENCIANOS, representada por la Procuradora Sra. Dª. África Durante León y defendida por el Letrado D. Rafael Durán Ferrández.

    Parte demandada:

    La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución de 18 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2008, dictada en el expediente NUM000, que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa y ordena la retirada de lo depositado reponiendo el terreno a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por realizar un depósito de escombros en el cauce de la Rambla del Rincón y por apropiarse terrenos de dominio público hidráulico, sin autorización del Organismo de Cuenca, según denuncia de la Guardería Fluvial de 19 de mayo de 2008.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que de conformidad con las alegaciones realizadas:

  3. Anule la resolución impugnada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso dictada por la demandada, entrando en el fondo del asunto para su enjuiciamiento.

  4. Dicte resolución por la que apreciando una total falta de prueba respecto de la descripción y localización de los hechos denunciados e imputados, decrete la no existencia de infracción alguna y el archivo del expediente, dejando sin efecto la sanción impuesta.

  5. Subsidiariamente al apartado B), y apreciando una total falta de pruebas respecto de las participación de la actora, incluido el hecho de que la localización por coordenadas no se corresponde con una finca que sea de su propiedad sino con un camino público, no pudiéndose haber efectuado los vertidos denunciados, y en consecuencia, dicte resolución por la que estime la falta de imputabilidad para la actora y la imposibilidad de imposición de sanción alguna a la misma.

  6. Todo ello con la expresa condena en costas para la Administración demandada, en caso de que ésta se opusiera a la demanda.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la entidad recurrente el presente recurso contencioso administrativo, como ya

hemos anticipado en el encabezamiento de la presente, contra la resolución de de 18 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2008, dictada en el expediente NUM000 (aunque por error hace constar 227/08), que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa y ordena la retirada de lo depositado reponiendo el terreno a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 a), d ) y g) del TRLA 1/2001, en relación con los apartados a), c) y j) del art. 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber realizado un depósito de escombros en el cauce de la Rambla del Rincón y por apropiarse de terrenos de dominio público hidráulico, sin autorización del Organismo de Cuenca, según denuncia de la Guardería Fluvial de 19 de mayo de 2008.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso, son prácticamente idénticas a las planteadas en los recursos 395/09 y 396/09 que terminaron con sentencias 425/13 y 426/13, respectivamente, ambas de 24 de mayo del presente año, por lo que la respuesta que dará esta Sala será la misma que en esas sentencias. Procede sintetizar las cuestiones planteadas en síntesis en las siguientes:

1) Determinar en primer lugar si el recurso contencioso administrativo es inadmisible como alega la Administración demandada con base en el art. 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, que entiende que el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución sancionadora se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido por el art. 117 de la Ley 30/1992, como señala la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que lo inadmite por

dicha causa.

2) Y con carácter subsidiario, para el caso de entender que no se da la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la resolución sancionadora impugnada es conforme a derecho, resolviendo si existen suficientes pruebas de cargo para entender cometida la infracción leve sancionada por la actora, que dice que las coordenadas señaladas por la Administración para identificar el lugar de comisión de los hechos se corresponden con un punto situado en un camino público con referencia catastral 30030A13809001, según el informe pericial presentado (realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Cayetano ), en el que se detalla su correspondiente plano de localización exacta en el que se certifica este resultado, correspondiendo a un camino que se sitúa entre las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Murcia. El funcionario que hace la denuncia (D. Gines ) no se basa en datos objetivos, ya que dice que la actora fue identificada por los conductores de los camiones y excavadoras que trabajaban en el lugar, sin llevar a cabo su identificación, ni tampoco tomar la matrícula de los vehículos utilizados, dejando en indefensión a la recurrente.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la referida causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado ya que su estimación daría lugar a que no pudiéramos entrar a examinar el fondo del asunto.

Como ya hemos indicado, esta Sala ha dictado el 24 de mayo de 2013 los recursos interpuestos por la hoy recurrente contra otras sanciones impuestas por la Confederación, en los que el Abogado del Estado también alegaba la inadmisibilidad, por lo que la respuesta debe ser la misma, puesto que las circunstancias de este recurso son coincidentes con aquellas. Como señalaba esta Sala en su sentencia 940/2006, de 27 de noviembre, en la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad alegada, la copia del escrito de interposición sellada por la Oficina de Correos se considera eficaz de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 del R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para acreditar que se presentó en sobre abierto dirigido a dicha Administración local.

Así dicho precepto en el primer párrafo dice: Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente .

En consecuencia la copia sellada por la Oficina de Correos en la que consten las circunstancias referidas por la norma que es presentada por la interesada como recibo, es suficiente para acreditar la presentación del original ante el órgano administrativo al que va dirigido.

Asimismo la jurisprudencia considera suficiente para acreditar la presentación del escrito incluso en el supuesto en el que se presente en la Oficina de Correos en sobre cerrado que esté sellado, cuando la fecha consignada en el mismo coincida con la que figura en el resguardo que se queda en poder del interesado, a no ser que se demuestre que el escrito obrante en la Administración es distinto al que el recurrente...

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