STS, 4 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:4445
Número de Recurso1711/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1711/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Monica Liceras Vallina, en nombre y representación de "Societa Italiana Vetro, S.P.A.", contra la sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 644/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 11 de septiembre de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación tácita de la reclamación económico administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV, en adelante), sobre denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 644/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de contra (sic) la resolución presunta del TAEC y por ampliación contra la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Societa Italiana Vetro, S.P.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de marzo de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando los motivos de impugnación y la acusación de indefensión, case y anule la recurrida, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento anterior a la citación de las partes para Sentencia, dándoles traslado del nuevo motivo de desestimación apreciado por la Sala y no aludido por las partes al objeto de que manifiesten en el plazo de diez días lo que a su derecho convenga o, en su defecto, case y anule la recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos los anule y deje sin efecto imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 25 de octubre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 28 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en los siguientes cinco motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, por infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 o, en su defecto por infracción del artículo 33.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación en ambos casos con el artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante).

    Este motivo se articula, a su vez, formalmente en dos submotivos:

    a´) Por infracción del artículo 43.2 LJ de 1956 o, en su defecto, 33.2 LJCA, al apreciarse incongruencia en la sentencia porque se funda en una cuestión no alegada por las partes y que ha sido apreciada de oficio por el Tribunal a quo sin plantearla a las partes para que pudieran haber alegado lo que a su derecho conviniera. Dicho submotivo se refiere a que la sentencia recurrida aplica ex novo e inaudita parte el artículo 51 de la Ley del IVA (LIVA/1985, en adelante), que requiere la designación de un representante legal en España para la gestión de aquellos documentos relativos a compañías extrajeras que prestan sus servicios en España.

    a´´) Por infracción de los mismos artículos, 43.2 LJ de 1956 o subsidiariamente 33.2 LJCA, al fundarse la sentencia de instancia en una cuestión no alegada por las partes, infringiendo la necesidad de audiencia previa de las partes, produciéndose indefensión , con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por interpretación errónea del artículo 66.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante), en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958 y el Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre y con el artículo 14 CE.

    La sentencia recurrida afirma que, a sensu contrario del mencionado artículo 66.5 LPA, "se infiere que la presentación ante una dependencia distinta de las enunciadas no permite tener por presentadas las instancias en dicha fecha". Esta alegación implica el no reconocimiento al trámite establecido en la LPA (presentación de documentos por correo certificado con los efectos contenidos en el artículo 66.5) a aquellos que tengan su domicilio fuera de España, lo que supone un tratamiento desigual entre españoles y extranjeros, que prestan sus servicios en España, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y derechos tributarios. "Considerar que un «no residente» no puede utilizar el mecanismo del envío por correo certificado (al igual que lo haría un español) y que si lo hace (fuera de España) no se entenderá presentado más que cuando llegue a poder de la Administración a la que le ha dirigido es discriminar por ser extranjero y no ser residente, vulnerando con ello el artículo 14 de la Constitución Española".

    En la actualidad, en el marco de la CEE, en el que la supresión de barreras y homologación de legislaciones es un hecho, la Administración Española no debiera poner barreras para el cumplimiento de una ley europea, como es la del IVA.

    La Administración nunca ha negado que la recurrente tuviera derecho a la devolución prentendida, ni ha negado que el envío certificado fuera remitido, sino que por meras formalidades sin sentido impide el ejercicio del derecho a ser reintegrado del gasto, lo cual supone, a juicio de la recurrente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por interpretación errónea del artículo 51 LIVA/1985. La sentencia impugnada atribuye a la recurrente falta de diligencia necesaria, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el referido artículo; pero este precepto se refiere a la obligación de designar representante en la Comunidad Económica Europea para los que no estén establecidos en ella, circunstancia que no se da en la recurrente que está establecida en Italia, Estado miembro de la CEE.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de la jurisprudencia aplicable, relativa a la necesidad de evitar la imposición de restricciones a los mecanismos informadores del IVA, como ha establecido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, en adelante).

    El formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad tal como exponen en sus sentencias de 14 de julio de 1988 (Jeunehome), de 13 de diciembre de 1989 (Genus Hoding) y de 9 de junio de 1992 (Comisión/España). Asimismo ha señalado el TJCE que el principio de neutralidad que inspira el IVA determina que el derecho de deducción forme parte de su mecanismo, de modo que, en principio, no puede limitarse, debiendo ejercitarse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que hayan provocado las operaciones anteriores (sic).

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de la jurisprudencia aplicable, así como del artículo 13 CE, "que establece los derechos reconocidos a los extranjeros en España entre los que está el derecho al Procedimiento Administrativo en condiciones de igualdad con los españoles".

    El artículo 13 CE reconoce a los extranjeros los mismos derechos y libertades que a los españoles, entre los que se establecen los contenidos en el Título I CE. Y la jurisprudencia que cita, al interpretar dicho precepto constitucional, así como la jurisprudencia comunitaria en materia de IVA, supone la supresión de barreras a los extranjeros en sus relaciones con dicho Impuesto y el reconocimiento a los mismos derechos en el procedimiento administrativo, en condiciones de igualdad con los españoles.

SEGUNDO

El motivo alegado conforme al artículo 88.1.c) LJCA no puede ser acogido en ninguna de las dos variantes o submotivos con que se formula porque: no se ha vulnerado la exigencia de audiencia previa a la apreciación de oficio por el Tribunal de una cuestión no alegada, susceptible de fundamentar el fallo desestimatorio de la sentencia, no se ha causado a la recurrente indefensión que sea procesal o constitucionalmente relevante, la sentencia no es incongruente, y en fin, no se aprecia la vulneración de los preceptos invocados (arts. 43.2 LJ de 1956, 33.2 LJCA y 24.1 CE).

En primer lugar, la mención en la sentencia del artículo 51 de la LIVA/1985 no constituye una verdadera cuestión o motivo que fundamente su fallo. No es su verdadera ratio decidendi; condición que únicamente tiene el no haber solicitado la recurrente la devolución de que se trata dentro del plazo establecido de seis meses computados a partir del último día del período a que se refería, y ello porque al haberse incumplido, según el Tribunal a quo, la exigencia establecida en el artículo 66.5 LPA para la presentación de documentos en el extranjero, el dies ad quem o día final a considerar no era el 21 de junio de 1990, en que se presentó la solicitud en la Administrazione delle Poste e Delle Comunicaziona de Vasto, sino el 4 de julio de 1990, fecha de entrada de la solicitud en la Delegación de Hacienda de Madrid, posterior a la conclusión del referido plazo que se produjo el 30 de junio de 1990. O, dicho en otros términos, la desestimación del recurso contencioso- administrativo no se produjo porque la recurrente no hubiera nombrado previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estuviera el cumplimiento de las obligaciones formales y de procedimiento correspondientes, ya que la referencia a esta circunstancia contemplada, según la recurrente, en el indicado artículo 51 LIVA /1985 es una mera invocación a mayor abundamiento en el discurrir argumental de la resolución judicial examinada: "debemos añadir además[...] y de haberlo hecho [el nombramiento de representante residente en España], probablemente, no se hubiera generado el problema de autos", dice literalmente la sentencia.

En segundo término, aunque se considerase como motivo o causa sustantiva y autónoma de desestimación del recurso por la referencia que se hace a que "el solicitante tenía la obligación de nombrar su representante residente en España", no sería la única en que se fundamenta la sentencia y, sobre todo, no podría considerarse ajena al debate procesal. Por el contrario el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, señala: "El problema surge del medio elegido por la actora para formular su solicitud. En efecto, no obstante las previsiones generales establecidas en las leyes tributarias acerca de la actuación de los sujetos pasivos residentes en el extranjero, en cuanto a sus relaciones con la Hacienda Pública, por medio de representantes con domicilio en territorio español (artículo 46 de la LGT 1963) y de las que especificamente se preveían en el régimen legal del IVA (Ley 30/1985, de 2 de agosto, vigente al tiempo de los hechos), según las cuales los empresarios no establecidos en territorio español o en las Islas Baleares podrían ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hubiera satisfecho o que les hubiera sido repercutido en dichos territorios sometiéndose a determinados requisitos, entre los que se incluía la designación de representante legal residente en España a quien incumbiría el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento [...]".

En definitiva, las cuestiones objeto de debate sobre las que puede fundamentarse la sentencia sin incurrir en incongruencia no son sólo las introducidas por la demanda y las alegaciones de la demandante sino que también lo son las formuladas por la demandada y, en particular, las que se contienen en el escrito de contestación a la demanda. Y, además, como se ha dicho, no es el fundamento del fallo que se contempla la infracción del artículo 51 LIVA, en sí misma considerada, como consecuencia de no haberse nombrado el representante residente a que se refiere tal precepto.

TERCERO

El artículo 66.5 de la LPA establecía que "se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores".Y de dichas dependencias la que, en primer lugar, podía importar a la resolución del presente supuesto era la contemplada en el apartado 3 del mismo precepto; esto es, las Oficinas de Correos, en las que la consideración de la fecha de entrada de los escritos estaba supeditada a que se presentaran en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados, requisitos desarrollados por el artículo 205.3 del Reglamento de Correos, en la redacción dada por el RD 2655/1985, de 27 de diciembre, y la Orden de 20 de octubre de 1958.

Pues bien, la infracción de tales preceptos, alegada en el segundo de los motivos de casación ha de ser acogida si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Sala recaída en relación con la eficacia de la presentación en las oficinas de Correos.

En efecto, según dicha doctrina (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991, 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004, entre otras) los apartados 3 y 5 del artículo 66 LPA establecían la necesidad, para que surtiera efectos la presentación en la fecha en que se realizaba en las Oficinas de Correos, que ésta se hiciera en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, de forma que los referidos preceptos obligaban a las Oficinas de Correos a recibir los escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas con el requisito de que se presenten en la forma descrita, antes de ser certificados, determinación que además precisaba el Reglamento de Servicios de Correos, que establecía que al admitir las instancias o escritos se estamparía el sello en la parte superior de la cabecera del documento, lo que tenía por objeto identificar y datar los escritos, ya que según el párrafo 5 del artículo 66, se entendía que aquéllos habían tenido entrada en el organismo administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en las dependencias administrativas. El apartado 2 del párrafo 3 del artículo 205 del Reglamento de Correos, en la redacción dada por el Real Decreto 2655/85 también establecía que el remitente podía exigir la estampación de fechas por el empleado y aportar fotocopia como forma de recibo que acredite la presentación del mismo, añadiéndose a continuación que el propio remitente cerrase el sobre y el empleado formalizase y entregase el resguardo de imposición, cuya matriz archivaba en la oficina. Pero esta misma doctrina jurisprudencial matizaba las referidas exigencias establecidas con carácter general, señalando que cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa.

Y, en el presente caso, puede entenderse, en la forma en que resultaba posible, la observancia de los mencionados requisitos, si se tiene en cuenta, de una parte, que la presentación de la solicitud se realiza en una Administración de Correos extranjera, la Administrazione delle Poste e Delle Comunicaziona de Vasto, en la que no cabe exigir una exacta y literal observancia de los condicionamientos establecidos para el servicio postal español, y, de otra que dicha Administración postal extranjera acredita en el expediente que el formulario dirigido a la Delegación de Hacienda Especial de Madrid fue aceptada por la referida Oficina de Vasto el 21 de junio de 1990.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que aunque se rechace el primero de los motivos de casación formulados haya, sin embargo, que acogerse el segundo de dichos motivos y, consecuentemente, sin necesidad de examinar los restantes que se estime el recurso interpuesto y, casando y anulando la sentencia impugnada que haya de resolver lo procedente dentro de los términos del debate, como exige el artículo 95.2.2 LJCA.

Y así, si se examinan los actos administrativo impugnados y el contenido de los escritos de demanda y de contestación a ésta resulta que la única controversia giró en torno a la observancia o no del plazo de seis meses establecido para pedir la devolución del IVA correspondiente al ejercicio de 1989. Cuestión que ha de resolverse en el sentido propugnado por la recurrente, pues si tal plazo vencía el último día del mes de junio de 1990 y ha de entenderse, por las razones expuestas, que su solicitud fue presentada el 20 de dicho mes y año, no puede sino concluirse que el requisito temporal debatido fue debidamente observado.

No procede efectuar imposición alguna de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, sin necesidad de examinar los restantes, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Societa Italiana Vetro, S.P.A.", contra la sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 644/97. Sentencia que anulamos y, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal, debemos también anular y anulamos los actos administrativo impugnados declarando que la solicitud de devolución de que se trata fue presentada dentro del plazo establecido. Todo ello sin efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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