STSJ Comunidad de Madrid 466/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013
Número de resolución466/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0159162

Procedimiento Ordinario 3216/2012

Procedencia: ORD 1057/2010 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Horacio

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 466/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3216/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Villa Ruano, en nombre y representación de DON Horacio, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Abril de 2010 por la que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicha Confederación de fecha 15 de Marzo de 2010, por extemporaneidad del mismo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a las parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y en consecuencia la anule, en congruencia con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes ni la presentación de escrito de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Abril de 2010 por la que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicha Confederación de fecha 15 de Marzo de 2010, por extemporaneidad del mismo, resolución primigenia por la que se impone sanción en cuantía de 6.010,13 euros por alumbramiento de aguas subterráneas y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, Expediente NUM000, consistiendo los hechos en el alumbramiento de aguas subterráneas de un manantial mediante una manguera de goma hasta la finca de su propiedad, con destino al riego de jardín (500 m. cuadrados) y uso doméstico según informe de los Servicios Técnicos del Organismo de Cuenca, en el término municipal de Navaconcejo (Cáceres), sin autorización administrativa del Organismo de Cuenca, lo que conforma una infracción menos grave tipificada en el artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

La Resolución impugnada declara inadmisible el recurso de reposición que frente a la originaria resolución sancionadora había sido interpuesto por el recurrente, señalando que esta, había sido notificada el día 22 de Marzo de 2010, como consta en el acuse de recibo del servicio de Correos, y que el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Horacio, contra la referida resolución, fue presentado el día 23 de Abril de 2010, de forma que según lo previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurso de reposición se habrá de interponer en el plazo de un mes declarándose así su extemporaneidad.

TERCERO

Se trata ésta, la extemporaneidad del recurso, de principal cuestión a discutir en esta Sede, pues la Administración demandada, inadmitiendo el recurso, no entra a valorar las cuestiones que en el mismo venía a proponer el recurrente, lo que tampoco le es dable ahora a la Sala, ya que el carácter revisor de la presente Jurisdicción impide otro tipo de pronunciamiento que no fuere el de ser o no acorde a derecho la resolución recurrida. Por ello, las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación acerca del acierto o conformidad a derecho de la primigenia resolución, no pueden ser atendidas, más que aquellas dirigidas precisamente a combatir o rechazar la inadmisibilidad del recurso de reposición; y así, el demandante, esgrime que el rechazo al recurso de reposición por presunta extemporaneidad conculca el artículo 48 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por Ley 4/1999, ya que según consta en la contestación desestimatoria del recurso, la resolución recurrida fue notificada el día 22 de Marzo de 2010 y el recurso se certificó en Correos el día 20 de Abril de 2010, y aun considerando la fecha de 23 de Abril reflejada en la citada contestación desestimatoria como fecha de recepción del susodicho recurso, se estaría dentro del plazo de un mes, a contar del día siguiente a la notificación.

Tesis esta de temporaneidad del recurso, a la que se opone la parte demandada, que estima que conforme el artículo 48 ya citado, en relación con el artículo 117 del mismo Cuerpo Legal, determina que el último día del plazo fue el anterior al de interposición del recurso de reposición, y por tato debe considerarse el mismo extemporáneo, siendo la inadmisión conforme a derecho.

CUARTO

Para resolver la cuestión litigiosa debe recordarse que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo 48.2, de la citada ley, habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/92, los plazos por meses se computan de fecha a fecha.

Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000, el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese "de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo", que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991, que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también, entre otras muchas, el Tribunal Supremo, en...

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