STS, 21 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1997

Resumen:

RECURSO DE CASACION ORDINARIO: OBJECION DE CONCIENCIA Y PRESTACION

SOCIAL SUSTITUTORIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2019/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de D. Valentín contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1992, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar, como lo proveemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Valentín , contra la resolución de 30 de julio de 1990 dictada por el Director de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia, del Ministerio de Justicia, por la que se dispuso su incorporación para realizar su prestación en el Ayuntamiento de Lloret de Mar, Gerona y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que oportunamente interpuso, declarando que dicha resolución no vulnera el contenido del artículo 14 de la Constitución y debe mantenerse su plena validez y eficacia; y se imponen las costas del recurso al expresado recurrente".

En la sentencia examinada se hace constar, en el fundamento jurídico tercero, que la cuestión principal planteada en el recurso es de carácter probatorio sobre la autenticidad y plazo de interposición de la solicitud por parte del interesado y no existiendo una prueba plena de dicho extremo, no cabe acceder a una medida excepcional cual es el pase a la reserva solicitado.

Respecto de la argumentación subsidiaria planteada sobre la base del artículo 8.2 de la Ley de Objeción de Conciencia, en relación con la situación de disponibilidad, que comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que se inicia la situación de actividad, entiende la Sala que es aplicable la regla general consistente en el reconocimiento de la situación de objetor, lo que determina después que éste pase a la situación de disponibilidad, salvo que proceda la situación de reserva, atendiendo, evidentemente, al carácter sustitutivo de la prestación social, pues la situación de disponibilidad se extenderá, en todo caso, hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva.

Estas razones son determinantes de la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Valentín se interpone recurso de casación y se alegan como motivos del recurso los siguientes:1º) Al amparo del número 3 del párrafo 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infringirse las normas reguladoras de la sentencia, en concreto su falta de motivación.

  1. ) Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido los apartados 3 y 5 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958 y el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, en la redacción dada por el Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre.

  2. ) Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por haberse infringido la disposición transitoria del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, disposición adicionada por el Real Decreto 1442/1989, de 1 de diciembre y la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1989.

  3. ) Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de la sentencia nº 49 de 15 de enero de 1992, dictada por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1893/90, formulado al amparo de la Ley 62/78.

  4. ) Al amparo del número 1 del artículo 95, motivo 4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución.

  5. ) Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo

    32.2 del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto nº 20/88, de 15 de enero.

  6. ) Al amparo del motivo 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la normas reguladoras de la sentencia, por entender que en su parte dispositiva el fallo no es congruente con el recurso planteado.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a los motivos de casación formulados, aduciendo, entre otros, los siguientes razonamientos:

  1. La supuesta infracción por la resolución impugnada de los artículos 120.3 de la Constitución y 359 y 372 de la ley de Enjuiciamiento Civil no está acreditada y se revela inconsistente.

  2. La supuesta infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, no ha sido probada y, en consecuencia, es inexistente el hecho del que derivan las vulneraciones legales en que se apoya el motivo.

  3. La supuesta infracción de la disposición transitoria del Real Decreto 20/88, disposición adicionada por el Real Decreto 1442/89 y de la Orden de 21 de diciembre de 1989, no resulta acreditada y la violación alegada es inexistente.

  4. La supuesta infracción de la jurisprudencia aplicable, contenida en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 15 de enero de 1992, no reúne la condición de jurisprudencia en el sentido técnico jurídico y es improcedente.

  5. La supuesta infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución es rechazable, en la medida en que en los preceptos constitucionales que se citan no aparecen debidamente acreditada su vulneración.

  6. La supuesta infracción del artículo 32.2 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores del Conciencia ha de ser, igualmente, declarado improcedente en la medida en que el interesado fue declarado útil para realizar la prestación, mediante Resolución de la Oficina Nacional que le fue notificada el 10 de enero de 1990 y cuando recibió la orden de incorporación, sobre la base del hecho probado que la sentencia sitúa el 22 de agosto de 1990, no había transcurrido un año que marca el precepto vulnerado, por lo que difícilmente puede considerarse la vulneración del indicado precepto.g) La supuesta incongruencia de la sentencia porque su fallo no es congruente con el recurso planteado, no puede considerarse un vicio invalidante por el hecho de que se haya resuelto alegando el cauce de la Ley 62/78, imputable a un simple error material en la Sala, del que no cabe extraer otras consecuencias sobre la cuestión planteada en el asunto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el número tercero de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al considerar que ha existido infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por la falta de motivación en cuanto a la cuestión principal objeto de debate.

Respecto del análisis de este motivo interesa subrayar, en primer lugar, que en la sentencia recurrida se realiza un examen exhaustivo de los hechos determinantes de la valoración judicial en el fundamento jurídico primero, de la normativa de aplicación en el fundamento jurídico segundo, de la ausencia probatoria suficiente en el fundamento jurídico tercero y de la petición subsidiaria sobre el análisis de la situación de disponibilidad en el fundamento jurídico cuarto, por lo que aplicando el artículo 120.3 de la Constitución, dicho precepto establece que las sentencias serán motivadas, lo que implica la obligación por parte de Jueces y Tribunales de dictar una resolución fundada en Derecho, lo que no puede estimarse cumplido con la mera emisión de una declaración de conocimiento o voluntad, cuando la Constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencias, exponiendo los argumentos que la fundamenten y alejando de la solución dada al caso toda actuación fruto de la arbitrariedad. En consecuencia, el razonamiento mostrado en el caso examinado permite constatar una exégesis racional del ordenamiento jurídico, por lo que cabe concluir, en este punto, que no se cumplen los requisitos fundamentales para la estimación del primero de los motivos del recurso, habiendo sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias constitucionales 13/87, 55/87, 22/94 y 102/95) que pone de relieve la doctrina reiterada sobre la motivación de las sentencias consistente en que ésta se realiza sobre la base de una fundamentación que no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pero implica una fundamentación en la que se explica la interpretación y aplicación del derecho que se realice, aunque no se produzca una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el precedente Auto del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1984.

SEGUNDO

El segundo de los motivos basado en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto del debate, en especial por infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 205 del Reglamento de Servicios de Correos en la redacción dada por el Decreto 2655/1985. En este punto, el recurrente aduce en el expediente administrativo e incorpora la presentación de un escrito que lleva fecha de 11 de noviembre de 1987, que se dirige al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, incorporándose al folio 14 del expediente administrativo una declaración notarial que dice que dicha fotocopia coincide con el original y se constata dicha situación el 24 de agosto de 1990, mientras que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, en oficio de 17 de mayo de 1991, en contestación a la información sobre la fecha de la solicitud de objeción de conciencia, pone de relieve que revisado el libro de registro de entrada desde el 11 de noviembre de 1987 hasta el 1 de marzo de 1988, no figura ningún escrito ni solicitud del interesado. La sentencia impugnada estima la inexistencia de prueba plena sobre la presentación del referido escrito, no correspondiendo en este recurso de casación contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, puesto que este recurso tiene como finalidad y así lo ha declarado este Tribunal (en sentencia, entre otras, de 3 de marzo de 1995 y la jurisprudencia que en ella se cita) que dados unos hechos que han quedado incólumes en casación, habrá que determinar si es o no acertada la solución jurídica dada en la sentencia recurrida.

Así resulta que en el caso examinado no aparece constatada la vulneración de los apartados 3 y 5 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece la necesidad de que surta efectos la presentación, en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, de forma que los referidos preceptos obligan a las Oficinas de Correos a recibir los escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas con el requisito de que se presenten en la forma descrita, antes de ser certificados, determinación que además precisa el Reglamento de Servicios de Correos, que establece que al admitir las instancias o escritos se estampará el sello en la parte superior dela cabecera del documento, lo que tiene por objeto identificar y datar los escritos, ya que según el párrafo 5 del artículo 66, se entenderá que aquéllos han tenido entrada en el organismo administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en las dependencias administrativas, sin que tampoco se constate la vulneración del apartado 2 del párrafo 3 del artículo 205 del Reglamento de Correos en la redacción dada por el Real Decreto 2655/85, al establecer que el remitente podrá exigir la estampación de fechas por el empleado y aportar fotocopia como forma de recibo que acredite la presentación del mismo, añadiéndose a continuación que el propio remitente cerrará el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz archivará en la oficina, habiéndose acreditado en las actuaciones que no consta el referido resguardo de imposición, la no entrada del escrito de fecha 11 de noviembre de 1987 en la Oficina del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y la inexistencia de una certificación de los servicios de Correos que constatase dicha presentación, por lo que es rechazable el segundo de los motivos.

TERCERO

Se fundamenta este motivo en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de la disposición transitoria del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, adicionada por el Real Decreto nº 1443/89, de 1 de diciembre, y la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1989, advirtiéndose, según consta acreditado en la sentencia recurrida, que el interesado fue clasificado como útil para realizar la prestación, por Resolución de la Oficina de la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 19 diciembre de 1989, notificada el 10 de enero de 1990, resolución no recurrida y que por ulterior Resolución de 30 de julio de 1990, se le notifica la fecha de incorporación el día 27 de septiembre de 1990 para desempeñar la prestación social sustitutoria en el Ayuntamiento de Lloret de Mar, alegando haber presentado el día 11 de noviembre de 1987, por correo certificado, su solicitud de reconocimiento de objetor y acreditándose, tras un largo periodo de indagaciones por la Administración, que el Consejo había recibido únicamente una solicitud el 26 de febrero de 1988, que no daba derecho al interesado a pasar a la situación de reserva. Según dicha sentencia, la solicitud del interesado no fue confirmada por la Estafeta de Correos de Santa Coloma de Farners y el interesado consintió la clasificación de útil al no recurrirla, y la resolución del recurso contra la orden de incorporación fue denegatoria. Estas apreciaciones de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que no se han quebrantado ni el artículo único del Real Decreto 1442/89, de 1 de diciembre, que adiciona al Real Decreto 20/88, de 15 de enero, la consideración sobre los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988, estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/84 o acrediten haber solicitado el reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988, que pasarán a la situación de reserva, extremo que no aparece vulnerado en el caso examinado, ni tampoco el contenido de la Orden de 21 de diciembre de 1989, que prevé, entre otros supuestos, que la Oficina para la Prestación de los Objetores de Conciencia acuerde de oficio el paso a la reserva de aquellos que nacidos hasta el 31 de diciembre de 1968, hayan sido reconocidos con anterioridad al 10 de febrero de 1988, o que hayan sido reconocidos a partir del 10 de febrero, cuando conste a la Oficina ser anterior a ese día la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, pues ninguno de estos extremos se producen en el caso examinado, ya que la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia no establece que la solicitud haya sido presentada con anterioridad al día 10 de febrero de 1988, razones que permiten concluir reconociendo la desestimación del tercero de los motivos.

CUARTO

El cuarto motivo se fundamenta en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia nº 49 de 15 de enero de 1992, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1893/90 formulado al amparo de la Ley 62/78, siendo de tener en cuenta que la invocación como infringida ha de ser de sentencias de la Sala del Tribunal Supremo, puesto que en los términos del artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia es la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, definición que no comprende las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores, que no constituyen jurisprudencia, pues para que constituya motivo de casación la infracción de la jurisprudencia, no basta una sola sentencia, sino que la jurisprudencia ha de ser reiterada cuando menos en dos o más sentencias, como ha expresado este Tribunal en sentencias de 11 de octubre de 1958, 21 de mayo de 1960, 21 de octubre de 1961 y de la Sección Segunda de la Sala Tercera de 1 de marzo de 1995 y además, estas sentencias han de emanar del Tribunal Supremo, por lo que no puede prosperar el motivo casacional ni procede la anulación de la sentencia de instancia que se pretende.

QUINTO

Se fundamenta el quinto de los motivos en vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, la infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución.Respecto de la vulneración del artículo 14 de la CE.es de tener en cuenta la aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, que, en desarrollo del contenido constitucional del artículo 14 pone de manifiesto como el precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y que tengan como misión el restablecimiento de promoción de la igualdad real, ya que en tales casos, su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad y, en segundo lugar, como reconoce la sentencia constitucional nº 84/92, de 28 de mayo, la vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, en definitiva, careciendo de una justificación objetiva y razonable como han reconocido, también, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 y 308/94, entre otras. Por ello, es conclusión obligada que no puede hablarse de infracción del principio de igualdad por el hecho de que se exija el cumplimiento de la prestación social sustitutoria porque como está reiteradamente declarado por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 del texto constitucional solo opera, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 9.3 de la misma, dentro de la legalidad, y toda actuación hipotéticamente contraria a la legalidad constitucional no podría servir como elemento comparativo para acreditar la desigualdad, precisamente en razón de su supuesta ilegalidad

. Tiene además aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Mayo de 1994 en la que este Tribunal decía que "La objeción de conciencia... se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia... el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria".

Así pues, al faltar el término de comparación, y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, procede rechazar las aludidas alegaciones formuladas por la parte recurrente, en lo concerniente a la vulneración del artículo 14 de la CE.

SEXTO

La alegación concerniente al cuestionamiento por la parte recurrente de la realización de la Prestación Social Sustitutoria cuando ésta se realiza en un porcentaje inferior al seis por ciento del total de los declarados Objetores, resulta igualmente rechazable, puesto que, como ya reconoció la precedente sentencia de esta Sección de 5 de diciembre de 1995, en el caso examinado se han seguido las normas procedimentales de directa aplicación (Ley 48/84, de 26 de diciembre y Reglamento de 15 de enero de 1988: artículos 8.1, 14, 27 en cuanto a la determinación de los efectivos anuales y 32, coincidiendo con el artículo 8.2 de la Ley) desde que el Objetor se ha declarado útil para realizar la prestación hasta que inicia la situación de actividad, o la posterior situación de reserva, sin que tales disfunciones puedan ser determinantes de nulidad.

En efecto, como ha señalado la sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 1997, al resolver el recurso de apelación nº 787/1992, abordamos, en primer lugar, la petición de que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la prestación social sustitutoria ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitrario. El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la prestación social sustitutoria. A este respecto, como ya dijo la Sentencia de 25 de Mayo de 1994, hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino, pues, en el primer grupo se encuentran los beneficiados por el R. D. 1442/1989, de 1 de diciembre, según el cual "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la ley 48/1984 de 26 de diciembre, o acrediten haber prestado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988 pasarán directamente a la situación de reserva".

Sobre este particular la S.T.S. 3ª.7, de 27 de febrero de 1992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal "está objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquellos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación, perjuicios que, en cambio, no pueden alegar legitimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1988 la edad mínima parael cumplimiento de la prestación social (19 años, ex art. 7.1 del Reglamento aprobado por R.D. 551/1985, de 24 de abril, nuevamente redactado por la DF 1ª del R.D. 20/1988), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente, la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo obedece a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria" (F.D. 4º).

Finalmente, es de destacar que la alegación respecto de que se encuentran en situación de reserva más de 20.827 objetores, en modo alguno constata la vulneración del artículo 14, habida cuenta de la invocación genérica realizada y la no constatación de una identidad de situaciones que genere discriminación.

SEPTIMO

Respecto de la infracción alegada también en el motivo quinto sobre el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución, es de tener en cuenta que tal principio resultaría vulnerado si existiese una situación de incertidumbre jurídica en todo lo referente a la legislación aplicable, pues el artículo 9.3 en el ámbito concerniente al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad normativa, de forma que sobre la materia en la que han de actuar los operadores jurídicos debe huirse de provocar situaciones confusas con complicadísimos juegos de remisiones normativas, lo que no sucede en el caso examinado, en la medida en que el derecho aplicable está lo suficientemente clarificado y se determinan las consecuencias derivadas de las normas vigentes de aplicación, por lo que la vulneración del principio de seguridad jurídica no resulta admitida. En este punto, son de aplicación reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, especialmente de este último en las sentencias constitucionales 16/93, 367/93, 19/95, entre otras y, en consecuencia, es rechazable el motivo.

OCTAVO

El sexto de los motivos se basa, con fundamento en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la infracción de las normas que son aplicables para resolver las cuestiones planteadas en relación con el artículo 32.2 del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, precepto que establece que la situación de disponibilidad del régimen de la prestación social de los objetores de conciencia tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva, precepto que es interpretado en la sentencia recurrida, al considerar que el pase de disponibilidad de los que legalmente adquieran la condición de objetor y la previsión de una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación, ha de entenderse sobre la base del establecimiento de una excepción a esa duración máxima de la situación de disponibilidad una vez declarado útil, al establecer "y en todo caso se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de reserva", no cabiendo otorgar otro sentido a la utilización de la expresión "en todo caso se extenderá hasta..." que establece un límite final distinto al del plazo de un año y que configura una excepción a la duración normal, límite al que, en todo caso, deberá extenderse la situación de disponibilidad por la propia dicción del precepto, por lo que la sentencia impugnada establece las siguientes conclusiones:

  1. ) El reconocimiento de la situación de objetor determina que éste pase a la situación de disponibilidad, salvo que proceda de la situación de reserva, atendiendo al carácter sustitutivo de la prestación social.

  2. ) La duración de la situación de disponibilidad se establece como regla general en un año en el artículo 32.2 del Reglamento, pero a contar desde la declaración de utilidad y no obstante la regla general, esa situación de disponibilidad, reconoce la sentencia en el apartado tercero, que, en todo caso, se producirá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva.

El artículo 8.2 de la Ley 48/84 establece que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de objetor hasta que se inicia la situación de actividad, mientras que en el artículo 32.2 del Reglamento especifica, como reconoce la STS, Sala 3ª, Sección 6ª de 27 de mayo de 1997, que esa situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año desde que el objetor sea declarado útil para realizar la prestación, es decir, que el objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declare útil para la prestación y en el caso examinado, no transcurrió más de un año desde que el objetor fue declarado útil (19 de diciembre de 1989) hasta que inicia la situación de actividad (27 de septiembre de 1990), por lo que no se ha infringido lo dispuesto por los citados preceptos, ya que el recurrente quedó en situación de disponible desde que adquirió la condición de objetor (27 de septiembre de 1988) y desde que se declaró útil hasta que tenía que incorporarse a la situación de actividad, su situación de disponibilidad, una vez declarado útil, no duró más de un año, razones quedeterminan el rechazo del motivo.

NOVENO

Finalmente, se alega por la parte recurrente la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del motivo 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, porque su parte dispositiva o fallo no es congruente con el recurso planteado.

El principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando la parte dispositiva comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación pero, la alegación sustentada por la parte recurrente que basa también el motivo de la incongruencia en que tratándose de un proceso tramitado por las normas del recurso ordinario, sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia se aluda a la Ley 62/78, incluso la imposición de costas se formule sobre la base del principio de vencimiento prevenido en el artículo 10.3 de dicha ley, constituye la circunstancia determinante de la estimación de este motivo en el punto concerniente a la imposición de costas, sin que por ello aparezca invalidado el resto del contenido de la parte dispositiva del fallo, que al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmó la validez de las resoluciones impugnadas.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conduce a la estimación del último motivo de casación, en el punto concerniente a la imposición de costas a la parte recurrente, por ser inaplicable el artículo 10.3 de la Ley 62/78, en un proceso ordinario, sin que proceda la imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas, a tenor del artículo 102.2 de la LJCA.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación 2019/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de D. Valentín contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente contra Resolución de 30 de julio de 1990, dictada por el Director Provincial de la Oficina para la prestación social de objetores de conciencia del Ministerio de Justicia, que dispuso su incorporación para realizar la prestación en el Ayuntamiento de Lloret de Mar (Gerona), procediendo mantener la validez del acto administrativo recurrido y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, revocando la sentencia recurrida en el punto concerniente a la imposición de costas impuestas por el artículo 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, inaplicable al supuesto enjuiciado, sin que proceda la imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las de este recurso, cada parte pagará las suyas, a tenor del artículo 102.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

37 sentencias
  • STSJ Murcia 106/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 February 2014
    ...dicho la Sala en su sentencia 1.553/2002 de 20 de Septiembre . 4) Según reiterada jurisprudencia (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991, 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004, 4 de julio de 2005, entre otras) los requisitos de los apartados 3 y 5 del artículo 66 LP......
  • SAP Álava 43/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 February 2017
    ...como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispu......
  • SAP Albacete 423/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 October 2022
    ...precio vil, muy bajo, desproporcionado constituye un indicio de simulación STS de 25/4/1981, 1/10/1990, 20/7/1993, 4/11/1996, 26/3 y 21/10/1997, 19/12/1998, 6/2/2003 En este mismo sentido la ya citada STS 559/1996 de 27 de junio recordaba que: "La concurrencia de precio en las compraventas ......
  • STS, 13 de Junio de 2006
    • España
    • 13 June 2006
    ...han quedado transcritos en los antecedentes. SEGUNDO Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991, 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004, 4 de julio de 2005 , entre otras) los requisitos de los apartados 3 y 5 del artículo 66 L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR