STS, 5 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8204/1998 interpuesto por "EL QUEXIGAL, S.A.", representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 874/1996, sobre prórroga de concesión de beneficios; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía "El Quexigal, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 874/1996 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de marzo de 1996 que declaró extemporáneo y desestimó el recurso ordinario deducido contra la resolución de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 29 de septiembre de 1995. Esta última había denegado la prórroga solicitada en el expediente de concesión de beneficios (referencia AV/0026/P07) correspondiente a la Zona de Promoción Económica de Castilla-León.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de septiembre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare nulo y contrario a Derecho el acto administrativo recurrido".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de octubre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisión y en su caso la desestimación del recurso interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: La inadmisibilidad del recurso nº 874/95 interpuesto por el Letrado D. Pedro Pares Ron en nombre y representación de El Quexigal, S.A.; sin costas".

Quinto

Con fecha 9 de septiembre de 1998 "El Quexigal, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8204/1998 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en los artículos 94.1.a) y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 38.4.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 205 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 6 de marzo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de mayo de 1998, inadmitió el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "El Quexigal, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada. Mediante ella, como ya ha quedado dicho, el Ministerio de Economía y Hacienda, el 1 de marzo de 1996, declaró extemporáneo y desestimó el recurso ordinario deducido contra la resolución de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 29 de septiembre de 1995. Con esta última se había denegado una prórroga más de las solicitadas por la referida compañía para justificar el cumplimiento de determinados requisitos a los que en su día fue condicionada la entrega de una subvención correspondiente a la Zona de Promoción Económica de Castilla-León.

En concreto, la resolución mediante la cual fue denegada la prórroga expresaba que no se había acreditado en tiempo ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que aquella entidad tuviera un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas por un importe total de 1.892.000.000 pesetas, falta de acreditación del 25% de la inversión aprobada en el plazo de vigencia que se mantuvo pese a los reiterados aplazamientos concedidos. Concluía la Dirección General que el proyecto, después de cinco años transcurridos desde su aprobación, no tenía aún definida y solucionada la financiación necesaria.

La notificación de la resolución a la compañía recurrente se efectuó el 25 de octubre de 1995, según queda acreditado en el expediente mediante el correspondiente acuse de recibo; consta igualmente en éste que sólo con fecha 27 de noviembre de 1995 "El Quexigal, S.A.", representada por D. Juan Carlos Álvarez Mezquíriz, interpuso contra aquélla el recurso ordinario.

En él alegaba que seguían manteniendo el propósito de desarrollar el proyecto hotelero objeto de la subvención pero que la "actual situación económica" había impedido la obtención del acuerdo final con los posibles socios financieros, por lo que continuaban a la búsqueda de financiación.

Segundo

En la demanda sostenía la parte recurrente que la denegación de la prórroga "debería, al menos, haber sido objeto de una motivación fáctica y jurídica adecuada, cosa que ni siquiera se produce", y criticaba que la resolución ministerial definitiva se limitase "[...] a divagar respecto a la presentación en plazo del mencionado Recurso Ordinario (divagación, a nuestro entender, absolutamente fútil, pues fue presentado por correo certificado en tiempo hábil y dentro de plazo) para, finalmente, entrar en el fondo del asunto dedicando a tal menester únicamente el Fundamento Jurídico Sexto, de cuya lectura no se desprende motivo alguno que justifique la desestimación del recurso en cuestión."

La sentencia ahora objeto del recurso de casación rechazó la pretensión actora. Destacó en primer lugar la secuencia de hechos relevantes desde que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de julio de 1990 concedió los beneficios económicos a la actora para la explotación de un hotel-restaurante en Cebreros (Ávila) imponiendo como condiciones, entre otras: a) que en el plazo de 1 año acreditara un capital social desembolsado de más de 1800 millones de pesetas; b) que justificara antes de 12 meses la realización de al menos el 25% de las inversiones aprobadas; y c) que el cumplimiento de los demás requisitos tuviera lugar antes del 1 de septiembre de 1993.

Subrayó la Sala que durante los años 1992 a 1994 la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales prorrogó por cuatro veces las citadas condiciones, negándose finalmente a la nueva prórroga solicitada el 10 de julio de 1995. Esta última resolución, afirma expresamente el tribunal de instancia, "[...] se le notificó el 25-10-95 y el 27-11-95 se entregó el correspondiente recurso ordinario" contra ella.

Sobre la base de este último dato de hecho, la Sala sentenciadora apreció la objeción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la Administración y basada en la extemporaneidad del recurso ordinario. Reiteró que "consta que el actor recibió el 25.10.95 por correo certificado con acuse de recibo -y lo admite en el expediente administrativo- la fotocopia de la Resolución de 29.9.95, mientras que el recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en el Registro correspondiente el 27.11.95".

La aplicación del artículo 114.2º de la Ley 30/1992, de 26.11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a tenor del cual el plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes, transcurrido el cual sin haberse interpuesto la resolución será firme a todos los efectos) según la regla del artículo 48 de la misma ley (si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha, que se contarán a partir del día de la notificación) determinaba, a juicio de la Sala, la firmeza del acto originario. Pues, insistía por tercera vez la misma Sala, "[...] habiéndose notificado la Resolución administrativa susceptible de recurso el citado 25 de octubre (sábado), el último día para recurrirla era el 25 de noviembre (sábado), día hábil para tales efectos; lo que no aconteció, sino el día 27 de noviembre. Todo ello conlleva a determinar la firmeza de la Resolución referida a todos los posibles efectos, incluido la extemporaneidad del recurso ordinario, convirtiéndose aquélla en acto firme y consentido, y [...] la inadmisibilidad del recurso en atención al art. 40.a) en relación con el art. 82.c) de la LJCA."

Tercero

Disconforme con la sentencia, la sociedad recurrente aduce contra ella un único motivo de casación fundado en los artículos 94.1.a) y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Mediante él denuncia la infracción conjunta del artículo 38.4.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, sobre fecha de presentación de escritos en la oficina de correos.

En realidad, la discrepancia de la recurrente no es tanto con la interpretación jurídica de las normas citadas que hace la Sala sentenciadora, sino con el presupuesto de hecho a partir del cual se construye aquélla. Pues, según "El Quexigal, S.A.", "consta en el expediente administrativo que el recurso ordinario fue presentado en la oficina de correos el día 24 de noviembre (folio 304 del expediente), es decir, dentro de plazo, según consta en el sello puesto por dicha oficina. Por tanto, esa debe ser, a todos los efectos, la fecha en la que debe ser tenido por presentado el mencionado recurso, con independencia del día en que llegara a su destino".

Formulado en estos términos el motivo no puede ser estimado. La apreciación de los extremos de hecho -como es la fecha en que efectivamente un determinado documento se presentó- corresponde a los tribunales de instancia y no al de casación, tanto más cuanto que en el presente recurso no se aduce motivo alguno relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

Por lo demás, si comprobamos el contenido del expediente y de los autos, ni siquiera el dato reseñado por la recurrente en el recurso de casación resulta ser cierto: el documento que obra al folio 304 del expediente no es el recurso ordinario sino la última hoja de los estatutos sociales de la compañía mercantil "El Quexigal", en el que constan las inscripciones del Registro Mercantil correspondiente.

Las fotocopias del recurso ordinario que obran en el expediente incorporan tan sólo el sello de entrada en las oficinas correspondientes, bien el día 27 de noviembre (escrito dirigido a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León) bien el 28 del mismo mes (mismo escrito, esta vez dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda). No consta en dichos escritos, como sería obligado a tenor del artículo 205 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, que se haya estampado el sello de fechas en la parte superior izquierda de la cabecera del documento principal.

Mal puede afirmarse, a partir de estos datos, que la Sala haya infringido el citado artículo 205 (y, en relación con él, el artículo 38.4.c de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), relativo a la admisión por parte de los servicios de Correos de las instancias y escritos dirigidos a centros o dependencias administrativos. Dicha admisión, para que surta los efectos debidos, ha de hacerse con sujeción a las normas que se detallan en los apartados 2 a 5 del mismo precepto, normas que exigen la presentación de los escritos o instancias de que se trata en sobre abierto, para que en ellos el empleado que admita el envío estampe el sello de fechas en la parte superior izquierda de la cabecera del documento principal, lo que en este caso no se hizo. Tampoco ofrece más luz la fotocopia del sobre que consta al folio 319 del expediente (documento al que, por lo demás, ni siquiera hace referencia el recurrente).

Cuarto

La Sala de instancia no podía, pues, sino resolver en el sentido que lo hizo. Y aunque lo que sigue excede propiamente del alcance del recurso de casación, bien puede afirmarse que, si hubiere tenido que entrar en el fondo, necesariamente hubiera desestimado el recurso contencioso-administrativo, pues la decisión de denegar la prórroga era conforme a derecho.

En efecto, la resolución administrativa impugnada no incurría en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Es más, el propio acto administrativo desestimatorio del recurso ordinario recurrido subrayaba, con razón, que en éste ni siquiera se aducía como motivo del recurso la vulneración de normas, pues toda la argumentación de la recurrente consistía en poner de manifiesto los problemas económicos con que se enfrentaba el proyecto de inversión.

Ante esta circunstancia, la Administración, que ya había hecho uso anterior de su facultad discrecional para la concesión de prórrogas hasta el punto de permitir que se duplicaran los plazos inicialmente previstos, bien pudo considerar que ni se habían justificado los requisitos iniciales ni había indicios favorables a la realización de la inversión que justificaran una nueva prórroga. Tal decisión, insistimos, no incurre en vulneración del ordenamiento; antes, al contrario, resulta congruente con el designio que inspira este género de estímulos financieros cuyo fin no es sustituir, sino complementar, las inversiones empresariales propias: si éstas, por diferentes motivos, no se llegan a producir, pese a los compromisos asumidos por el solicitante, no se puede reprochar a la Administración -y menos en este caso, donde ya dio muestras de su benevolencia- que se niegue a prorrogar una vez más los plazos fijados de antemano.

Quinto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8204/1998 interpuesto por "El Quexigal, S.A." contra la sentencia que, con fecha 20 de mayo de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 874 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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