STS, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:2189
Número de Recurso362/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 362/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de "Newstars Business", contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 1073/2007 , sobre caducidad de permiso de investigación.

Se ha personado como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Newstars Business", contra la Resolución del Consejero de Industria y Tecnología de 16 de mayo de 2007, que declaró la caducidad del permiso de investigación "Hoya Matías nº 1161", y contra la denegación de la reposición.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta sentencia, de 22 de noviembre de 2010 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

1º.- No ha lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso. (...) 2º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Newstars Business S.A. contra la Resolución del Consejero de Industria y Sociedad de la Información, de 13 de Agosto de 2007. (...) 3º.- Sin costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, por "Newstars Business", en el que se solicita que se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia, y se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 16 de mayo de 2007, y la desestimación de la reposición, que declaró la caducidad del permiso de investigación. Y, se declare, por el contrario, que el procedimiento de declaración de caducidad de dicho permiso había quedado caducado.

CUARTO

La Comunidad Autónoma recurrida, en su escrito de oposición, solicita que se tenga por impugnado en recurso de casación y, previos los trámites preceptivos, se desestime el mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por Auto de esta Sala Tercera de fecha 18 de diciembre de 2013 se deniega la sucesión procesal solicitada por la representación procesal de la mercantil Punta Cope S.A. y por Auto de fecha 4 de marzo de 2014 se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 18 de diciembre de 2013 , por la representación procesal de la mercantil Punta Cope S.A. y se deniega la suspensión de la tramitación de este recurso de casación.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora y entonces recurrente --"Newstars Business" que sucedió en su posición procesal a la recurrente inicial "Punta Cope, S.A."--, contra la Resolución del Consejero de Industria y Tecnología de 16 de mayo de 2007 que declaró la caducidad del permiso de investigación "Hoya Matías nº 1161", y contra la denegación de la reposición interpuesta contra dicha resolución.

La conclusión desestimatoria del recurso contencioso administrativo, que contiene el fallo de la sentencia, se fundamenta en las siguientes razones.

De un lado, la sentencia desestima la causa de inadmisibilidad (fundamento de derecho segundo) y considera que la Resolución de 12 de septiembre de 2006 de la Delegación Provincial de Industria y Tecnología que cancela la solicitud de concesión de explotación Hoya Matías nº 1161, declarando el " expediente sin curso y fenecido, pasando a posterior archivo " se notificó el día 16 de octubre de 2006, conteniendo adecuada información de recurso (alzada), que no se interpuso por la recurrente, por lo que el acto devino firme (fundamentos tercero y cuarto).

Y de otro, se señala que aunque se esgrimió un motivo nuevo en el escrito de conclusiones, teniendo en cuenta el cambio de letrado por la sucesión procesal realizada, procede analizar la cuestión nueva invocada. Se trataba de determinar si el procedimiento para declarar la caducidad del permiso de investigación había caducado. Y la sentencia, en el fundamento quinto, concluye que no se produjo la caducidad del procedimiento porque «También puede admitirse, a efectos dialécticos, que el plazo máximo para resolver (y notificar) el procedimiento de declaración de caducidad del permiso de investigación, como sostiene el actor, sean tres meses, regla general en defecto de su fijación por Ley o Reglamento ( art. 42.2 y 3 de la misma LRJA-PAC) y no el de siete meses previsto en la Ley 8/06 de 20 de diciembre, de Castilla-La Mancha (siete meses es el plazo máximo para resolver procedimientos en materia de yacimientos minerales y recursos geológicos) resulta que el procedimiento incoado el 15 de Marzo de 2007 (notificado el 29 del mismo mes, por la Delegación Provincial de Industria de Cuenca, en el que se abrió trámite de audiencia a la interesada, que cumplimentó el 11 de Abril de 2007), terminó con resolución del Consejero declarando la caducidad en fecha 16 de Mayo de 2007 y se notificó a la interesada el 31 deMayo de 2007, esto es, sin que transcurriera el plazo máximo que en la hipótesis más favorable para el actor es de 3 meses para resolver y notificar. (...) No se produjo, en consecuencia, la caducidad que postula la actora, sin que sea de acoger el alegato relativo a que se había abierto un procedimiento anterior (el 23 de Noviembre de 2006) sin que fuera sobreseído o archivado por la Administración. Siendo el proceder de la Administración autonómica en ese punto formalmente irregular, es determinante el hecho de que ninguna indefensión material se irrogó a la parte con dicha actuación administrativa, porque, admitiéndose caducado el procedimiento que se había incoado el 23 de Noviembre de 2006 (aunque no se declarara expresamente tal caducidad y archivo) nada impedía que se incoara un procedimiento nuevamente y se resolviera en consecuencia, como fue el caso, véase STS de 12 de Junio de 2003 (BOE de 11 de Agosto)».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 42, apartados 2 y 3 a ), y 44 de la Ley 30/1992 . Se aduce que desde que se produce el acuerdo de iniciación del procedimiento hasta la notificación de la resolución que pone fin al mismo han pasado más de tres meses que es el plazo de caducidad aplicable.

Por su parte, la Administración recurrida sostiene, en su escrito de oposición, que aún admitiendo que el plazo máximo para resolver fuera de tres meses, por lo que no se rebasó en este caso el procedimiento duró algo más de dos meses, pero no se rebasó el indicado plazo de tres meses. Además dicho motivo no fue esgrimido ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, hasta el escrito de conclusiones.

TERCERO

Antes de analizar el contenido del único motivo que vertebra esta casación, debemos hacer una consideración preliminar en relación con lo alegado por la Administración recurrida, en su escrito de oposición, sobre el momento procesal en el que se planteó, en el recurso contencioso administrativo, el motivo relativo a la caducidad del procedimiento para declarar la caducidad del permiso de investigación, que tuvo lugar, como adelantamos, en el escrito de conclusiones.

Si la Sala de instancia aplicó o no indebidamente el artículo 65.1 de la LJCA , que es lo que subyace en dicho alegato, al examinar la citada cuestión sobre la caducidad del procedimiento, es algo sobre lo que no podemos pronunciarnos en esta casación. De un lado, porque la Administración que alude a tal cuestión tiene aquí la posición procesal de parte recurrida, y el escrito de oposición ha de tener el contenido previsto en el artículo 94.1 de la LJCA , además de no haber podido ocupar la posición de recurrente porque la sentencia era favorable a lo postulado por la misma en la instancia. Y de otro, porque dicha cuestión suscitada en conclusiones resulta inútil para alterar la decisión contenida en la sentencia, pues una vez analizada se desestimó el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No podemos entender vulnerados los artículos 42, apartados 2 y 3 a ), y 44 de la Ley 30/1992 , que se invocan el motivo de casación.

En el caso examinado estamos ante un procedimiento de los previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , pues aunque no es un procedimiento sancionador, sí lo es " de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables ". La declaración de caducidad del permiso de investigación resulta desfavorable o perniciosa para el interesado, toda vez que le priva del ejercicio de los trabajos que autoriza la Ley de Minas. En definitiva, en dicho procedimiento puede tener lugar la caducidad, si se cumplen los requisitos de tiempo que exige el artículo 42 de la misma Ley .

Pues bien, el plazo máximo, en el que se debe " notificar " la resolución expresa, fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, no podrá ex ceder, ex artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de seis meses, salvo que una norma con rango de ley prevea otro superior. Ahora bien, cuando las normas reguladoras, como es el caso, no fijen un plazo máximo, este será de tres meses , ex artículo 42.3 de la expresada Ley .

QUINTO

Determinado que el plazo de caducidad del procedimiento es de tres meses, se aduce, respecto de su cómputo, que desde que se produce el acuerdo de iniciación del procedimiento hasta la notificación de la resolución que pone fin al mismo, se ha rebasado el citado plazo de caducidad aplicable.

Ciertamente, el " dies a quo " y el " dies ad quem ", fecha inicial y final del plazo de caducidad, como se infiere de lo antes expuesto, tiene lugar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento (" dies a quo "), hasta que se notifica la resolución final (" dies ad quem ").

Hay coincidencia, en este caso, en el día final que tiene lugar mediante la Resolución de 16 de mayo de 2007, notificada el día 31 de mayo siguiente. La discrepancia con la sentencia surge, por tanto, respecto del día inicial. Mientras que la recurrente considera que es el día 23 de noviembre de 2006, es decir, la fecha en que se inicia un procedimiento para declarar la caducidad del permiso de investigación. Sin embargo la sentencia considera que es el día 15 de marzo de 2007 fecha en la que también se inicia el procedimiento para declarar tal caducidad. Así es, es cierto que se inició un procedimiento con tal fin el día 23 de noviembre de 2006 pero trascurridos los plazos, la Administración decide iniciar un nuevo procedimiento, en fecha 15 de marzo de 2007, para declarar la caducidad, en dicho procedimiento se confirió el correspondiente trámite de alegaciones, y se cumplió con el plazo de caducidad al notificarse la resolución final el día 31 de mayo siguiente. Ningún reparo, basado en la existencia del procedimiento anterior, podemos oponer, en consecuencia, a la sustanciación del procedimiento, pues no se ha producido indefensión alguna a la parte.

En consecuencia, procede desestimar el motivo y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Newstars Business", contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 1073/2007 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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