STSJ Canarias 1553/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3791
Número de Recurso894/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1553/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000894/2015

NIG: 3500944420140000430

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001553/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000421/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Matías PLACIDO CASTELLANO BOLAÑOS

Recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

En las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías representado por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 15/06/15 dictada en Autos nº 421/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - DESEMPLEO promovidos por D. Matías contra Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor entre el 30 de junio de 2009 y 30 de enero de 2013, percibió por importe de 8.587,94 euros, las siguientes prestaciones:

Prestación contributiva por desempleo: 30 de junio de 2009 al 6 de agosto de 2009.

Programa temporal de Protección por Desempleo e Inserción: 3 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2010.

Renta Activa de Inserción: 30 de diciembre de 2010 a 29 de noviembre de 2011

Subsidio por cotizaciones insuficientes: 27 de diciembre de 2012 a 30 de enero de 2013.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 42 a 48 de las actuaciones).

Segundo

El 22 de febrero de 2013, Doña Rita, Jefa de Negociado Revisiones y Sentencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, envió un correo electrónico al Buzón de prestaciones de la Dirección Provincial de las Palmas del Servicio Público de Empleo Estatal, para comunicarle que, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se va proceder a reconocer al actor una prestación de incapacidad permanente con efectos retroactivos desde el 11 de junio de 2009.

(Hecho probado conforme al folio Nº 40 de las actuaciones).

Tercero

La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió el 30 de julio de 2014, Comunicación de Propuesta de Revocación de Prestaciones por desempleo, por un importe de 8.587,94 euros correspondiente al periodo del 30 de junio de 2009 al 30 de enero de 2013 .

La carta de comunicación de la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo de 30 de julio de 2014, fue devuelta a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal por motivo de "ausente de reparto".

(Hecho probado conforme a los folios Nº 37 a 39 de las actuaciones)

Cuarto

En fecha 17 de septiembre de 2014 se notifica al actor, Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 11 de septiembre de 2014, sobre Revocación de Prestaciones por Desempleo, en la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en el periodo del 30 de junio de 2009 al 30 de enero de 2013 por importe de 8.587,94 euros.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 29 y 30 de las actuaciones).

Quinto

Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal desestima la reclamación previa formulada por el actor en fecha 3 de octubre de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Matías frente alSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 11/09/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 19 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Matías impugnó judicialmente la resolución administrativa de 17/09/14 por la que se declaró la indebida percepción y la correspondiente obligación de reintegro de la prestación contributiva de desempleo entre el 30 de junio y el 6 de agosto de 2009, de la renta activa de inserción del 3/09/09 al 2/03/10 y del 30/10/10 al 29/11/11, y del subsidio por desempleo entre el 27/12/12 y el 30/01/13, en cuantía de 8.587'94 €, al ser incompatibles con la pensión de incapacidad permanente abonada por el INSS.

El Juzgado de lo Social de Gáldar dictó sentencia desestimatoria de la demanda, basándose para ello en que la omisión del trámite de audiencia no afectaba a la validez del acto administrativo al no haberse originado indefensión material, el procedimiento administrativo no había caducado al no haber transcurrido el plazo de tres meses para resolverlo establecido en el Art. 42.3 LGSS, el plazo de prescripción de cuatro años tampoco había precluído al deber fijarse el día inicial para su cómputo el 22/01/13, cuando el INSS comunicó la situación determinante de la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo con la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos retroactivos desde el 11/06/09.

Disconforme con tal pronunciamiento el beneficiario recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los hechos probados segundo a cuarto, y, otros dos de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que acusa las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración de los Arts. 102.5, 44.2 y 62 L 30/92

- Conculcación del Art. 45.3 LGSS en relación con el Art. 6 CC y con la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24/11/04 (Rec. 3567/04 )

El SPEE no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner...

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