STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3413
Número de Recurso1447/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1447/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 21 de octubre de 1998, en el recurso núm. 2215/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Simon en nombre y representación de D. Pedro contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, case y anule la sentencia recurrida, pronunciando otra por la que declare contrario a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno recurrido, en cuanto, estima insuficiente la titulación de Ingeniero Técnico Agrícola para elaborar y suscribir proyectos de nave almacén para fertilizantes y cereales. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, admitiendo a trámite el proyecto de nave almacén para fertilizantes y cereales en RAMAPALLAS, elaborado y suscrito por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro , en el expediente de solicitud de licencia de obra correspondiente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la resolución citada, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 21 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fue desestimado el recurso deducido contra la resolución del Ayuntamiento de Olivenza de 5 de septiembre de 1995 que denegó la solicitud de concesión de licencia de obra, para construir una nave con destino a almacén en el Polígono Industrial Ramapallas, por insuficiencia de la titulación del técnico --Ingeniero Técnico Agrónomo-- que suscribió el proyecto.

SEGUNDO

El recurrente en casación, autor del proyecto, mantiene tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegando en el primero, la infracción por no aplicación de los artículos 1 y 2.1 a) de la Ley 12/86 de 1 de abril, y en el segundo la no aplicación de la jurisprudencia que cita contraria a la consagración de monopolios. Finalmente, en el tercero considera vulnerado, por indebida aplicación, el articulo 2.2 de la Ley 12/86 antecitada.

TERCERO

No es estimable la aducida infracción de los artículos 1 y 2.1.a) de la Ley 12/1986 de 1 de abril, sobre regulación de atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Es cierto que dicho articulo 1 reconoce a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad, considerandose como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969 de 13 de enero, señalándose aquí en su articulo 1 como denominación de técnicos de Grado Superior, entre otras la de Arquitecto e Ingeniero Agrónomo, que puede ser complementada con la palabra "superior" matizándose en el artículo 2 este Decreto que las denominaciones de los Técnicos de Grado Medio serán las de Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, seguidas de la palabra correspondiente a la especialidad cursada.

Es evidente que la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión atribuida en el artículo 1.1 de la Ley 12/86, ha de ir referida no solo al ámbito de la respectiva especialidad técnica, sino además al correspondiente grado jerárquico de conocimientos correspondiente a cada especialidad técnica, derivada de la formación académica y los conocimientos de cada respectiva titulación. Y así, ha sido mantenido por esta Sala de modo reiterado, que si bien no puede admitirse un monopolio a favor de profesión determinada, ofreciendo las diferentes reglamentaciones, perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación, ello ha de conectarse con la necesidad de dejar abierta la entrada del respectivo titulo facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos realizados, de tal modo que la competencia de los Arquitectos y de cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma.

De aquí, que conforme a lo acabado de exponer no puedan entenderse infringidos por la sentencia recurrida, los antecitados preceptos, base del motivo, ya que estamos en presencia de una licencia de obras referente a proyecto básico y de ejecución para nave en el Polígono Industrial Ramapallas, comprendiendo el proyecto técnico, tal como se indica en la sentencia, la nueva construcción de un edificio, construcción de dependencias, tratándose de construcción de nave industrial para almacén comercial, de gran envergadura, tanto en si misma como en su importe económico.

Tratándose aquí de la nueva construcción de una nave industrial de las características expresadas, el proyecto para su realización ha de ser efectuado por Arquitecto o Ingeniero Agrónomo, si se considerara que la nave es un inmueble de índole agrícola, pero en todo caso han de reunir la titulación de grado superior, conforme a lo dispuesto en el articulo 2.1.a) de la Ley 2/86 de 1 de abril, conforme a la unánime doctrina jurisprudencial --sentencias entre muchas otras, de 4 de junio de 1991, 7 de mayo de 1992, en el sentido de considerar que las construcciones destinadas al uso público, al asimilarse a viviendas, han de ser proyectadas por técnicos superiores, debiendo siempre velar la Administración por la búsqueda de la mayor seguridad.

CUARTO

Del mismo modo ha de ser desestimado el segundo motivo, porque la jurisprudencia, como ya hemos visto, es contraria a la consagración de monopolios profesionales, reconociendo la existencia de competencias concurrentes entre las diversas especialidades de Técnicos Arquitectos o Ingenieros, en el ámbito de sus respectivas especialidades (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990 etc.) pero siempre en relación con la capacidad técnica y conocimientos académicos propios y exigibles a las respectivas titulaciones

QUINTO

En cuanto al tercer motivo, no hay tampoco aplicación indebida del articulo 2.2 de la Ley 12/86, por la simple razón de que dicho precepto se refiere única y exclusivamente a los Arquitectos Técnicos y sus competencias en relación a su especialidad de ejecución de obras, matizando que esa competencia para elaborar proyectos de obras queda limitado a aquellas que no precisen de proyecto arquitectónico, concepto metajurídico, no precisado por la propia ley, pero que en el ámbito de la construcción de una edificación, nave o inmueble similar, presupone siempre una relación directa entre la importancia o envergadura del proyecto y la titulación exigible al autor del mismo, relación que exige la titulación técnica superior, en supuestos que puedan considerarse dudosos, cuando se trata de potenciar la seguridad, en las construcciones que presupongan el uso o utilización habitual de personas en el inmueble.

SEXTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de octubre de 1998 dictada en el recurso núm. 2215/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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