STSJ Andalucía 2323/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:9835
Número de Recurso1809/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2323/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

25 SENTENCIA Nº 2323/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1809/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORASES/A:

PRESIDENTE

D. FERNADO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1809/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ANDALUCÍA, asistido por el Letrado Sr. Sánchez del Águila Ballabriga, contra la sentencia nº 476/16, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PO 898/14, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA, representado y asistido por Letrada de la Diputación de Málaga adscrita al SEPRAM, así como el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MALAGA, representado y defendido por el Letrado Sr. Illán Gómez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por la pate ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 7/7/16 donde expone los motivos que se exponen, pidiendo sentencia revocando la impugnada y estimando el recuro contencioso-administrativo declarando no conforme a derecho la resolución presunta y posteriormente expresa de 16/06/15 del Ayuntamiento de Cártama que desestima la solicitud de 13/02/14, y acuerde la revocación de la licencia concedida a doña Trinidad para la construcción de unas instalaciones de explotación

avícola de ponedoras camperas, hasta 5.000 aves, en polígono NUM000, parcelas NUM001 - NUM002 de ese municipio.

TERCERO

El ayuntamiento apelado presenta es escrito el 12/09/16 exponiendo cuanto tiene por oportuna para pedir Resolución por la que el recurso sea íntegramente desestimado, con expresa condena en costas a la parte apelante.

El Colegio apelando presenta escrito el 28/07/16 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando en citado Recurso Apelación, con expresa condena en costas al recurrente

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, prueba, ni conclusiones, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia nº 476/16, de 20 de junio, al PO 898/14, que falla:

"Que en los autos de P.O. 894/2014 debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez de la Plata Javalayones en nombre y representación del Colegio Of‌icial de Ingenieros Agrónomos de Málaga contra la desestimación presunta y posteriormente plasmada de forma expresa en resolución denegatoria de petición de revocación de licencia urbanística de instalación y obras presentada ante el Ayuntamiento de Cártama identif‌icada en los antecedentes, representada la administración municipal por el Letrado Sr. Baena Gordillo, personada en autos como codemandado el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga bajo la representación y asistencia del Letrado Sr. Imán Gómez al estimar conforme a derecho la denegación acordada por la administración municipal, todo ello SIN la expresa condena en costas a la recurrente conforme lo motivado en el fundamento cuarto de esta resolución.."

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega:

- Infracción de ley y doctrina legal por inaplicación o aplicación indebida. Desestimados por la sentencia impugnada las causas de inadmisión (si bien en un caso y sin más explicaciones habla de un a inadmisión parcial que luego abandona pues de inmediato entrar a conocer en el fondo del asunto con el resultado de desestimación del recurso.) Como decimos, la sentencia de instancia desciende a conocer el fondo del asunto.

No obstante ello, hay que decir ya que el juzgador de instancia incurre en un grave error al entender que en vía administrativa y en vía judicial se hace referencia a dos licencias distintas. Tanto en el escrito de petición, como en el escrito de interposición como en la demanda se hace referencia a la licencia urbanística de instalación y obras" o " licencia para la construcción·', lo que es lo mismo.

El objeto de la controversia sometida a decisión judicial era, en esencia, la absoluta y completa falta ele competencia del arquitecto para la proyección y construcción de una granja avícola. Esta falta de competencia resulta evidente si atendemos a la absoluta lejanía entre el cometido habitual del arquitecto (para la que está formado) de proyección de edif‌icios destinados a usos " urbanos", o como señala la LOE, con destino residencial, lúdico, docente y religioso, y la proyección de una construcción para la que carece de preparación y capacidad como es una granja avícola. Esta construcción o instalación, como dijimos en nuestra demanda, exige un os conocimientos agronómicos muy precisos que sólo poseen los ingenieros agrónomos o los ingenieros técnicos especialistas.

Para llegar a una conclusión contraria se apoya la sentencia combatida en tres líneas argumentales:

  1. - La proscripción del monopolio competencial, que no se niega pero con las excepciones que la misma jurisprudencia viene a establecer. Podríamos citar muchas sentencias en este sentido pero, para comenzar, nos basta la misma sentencia que cita el juez "a quo" la del Tribunal Supremo 22 de abril de 2009 que señala la posibilidad de ·'que una actividad concreta pueda atribuirse, por su efectividad, a los profesionales directamente concernidos . .. ". Esto es, como dice el Tribunal Supremo en consolidada doctrina, el técnico ha de poseer y acreditar una capacidad técnica real.

De esta doctrina se hacen eco los diversos tribuna les superiores como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero del 2001 que seña la que:

" La competencia en cada una de la ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma... siempre teniendo como premisa la de evitar monopolios competenciales, por lo que en su supuestos dudosos pude incluso entenderse como técnico competente cualquiera de los que tenga conocimientos suf‌icientes para suscribir el proyecto"

En este sentid o, son de citar las sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1982. 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985 o la 8 de julio de 1988, todas del Tribunal Supremo; según la última:

"la competencia en cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma".

La doctrina expuesta se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 en la que se mantiene el criterio general que rechaza el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, quedando abierta la entrada a todo título facultativo of‌icial que suponga un nivel de conocimientos técnicos que se corresponden con la clase y categoría de los provectos que suscriba su poseedor.

Y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003, que dispone: (...)

Es curioso que la misma representación del Ayuntamiento demandado traiga a colación esta misma sentencia que también dice y cita la contraparte:

"Tratándose aquí de la nueva construcción de una nave industrial de las características expresa das, el proyecto para su realización ha de ser efectuada por Arquitecto o Ingeniero Agrónomo, si se considerara que la nave es un inmueble de índole agrícola." O sea, para la nave industrial arquitecto pero si es de índole agrícola el ingeniero agrónomo. No cabe otra interpretación.

Mantiene esta misma tesis, de exigencia de capacidad real el informe de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, obrante en autos a instancia del codemandado Colegio de Arquitectos. En este informe se dice que la restricción de la competencia puede está justif‌icada en la medida en que la protección de los usuarios afectados aconsejara prohibir el ejercicio de la actividad a quien no tuviera los conocimientos especializados pertinentes. En def‌initiva señala este organismo (folio 5 del informe) la defensa de la no discriminación " en la medida en que dichas actividades, total o parcialmente, puedan ser desarrolladas por otros profesionales, que reúnan la cualif‌icación o capacitación técnica necesaria Y suf‌iciente para desarrollar dicha actividad ." O, en el folio 7:

Es decir, la competencia en cada caso deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursada s en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto concreto ... '' . O como f‌inaliza el informe: ''siempre incluyendo en todo caso, aquellos profesionales que reúnan la cualif‌icación o capacitación técnica necesaria o suf‌iciente para poder desempeñar dicha actividad o dichos trabajos.

Error en la apreciación de la prueba por falta de análisis v motivación de la practicada. En def‌initiva, nuestra jurisprudencia y la aplicación que hace de la misma los distintos tribunales superiores, mantienen su oposición al monopolio competencia! pero siempre exigiendo que el técnico que pretenda ser competente tenga capacidad técnica real, esto es, un nivel de conocimientos técnicos que le permita...

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