STSJ Cataluña 403/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:15019
Número de Recurso304/1999
Número de Resolución403/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 403

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Mora Alarcón

Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 304/1999, interpuesto por COLEGIO ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por representado y asistido del Letrado de ese Ayuntamiento, y como codemandados BETTA SERVEIS D'ENGINYERÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL GRAMUNT MORAGAS, y COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA, reprsentado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE FONTQUENI BAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra acuerdo de 9 de abril de 1999 del Ayuntamienbto de Tarragona, desestimando las alegaciones presentadas por la Demarcación de Tarragona del Colegio de ARquitectos de Cataluña y aprobando defintivamente la reforma del proyecto de rehabilitación de la antigua Casa de los Militars para centro de documeantación municpal, redactado por Betta Serveis d' Enginyería, S.L..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 7 de julio de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de marzo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional es el Acuerdo de 9 de abril de 1999,de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona, por el cual se desestimaron las alegaciones presentadas por la demarcación de Tarragona del Colegio de Arquitectos de Cataluña, con relación al proyecto de rehabilitación de la antigua casa de los militares (calle de l'Enrajolat número 13), acordando asimismo la aprobación definitiva del referido proyecto.

SEGUNDO

Entiende el Colegio de Arquitectos de Cataluña en su demanda, que el acuerdo impugnado es contrario a derecho por cuanto vulnera la normativa reguladora de la contratación administrativa, y por otro lado al considerar que el proyecto aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Tarragona fue redactado por un ingeniero industrial, técnico éste incompetente de acuerdo con el tipo de obra y el uso al que va destinada.

Por lo que se refiere a la vulneración de la normativa reguladora de la contratación administrativa, la parte recurrente denuncia falta de justificación en el expediente de la necesidad de la contratación para las finalidades públicas así como de insuficiencia, inadecuación o conveniencia de no aplicar medios personales y materiales de la Administración para cubrir las necesidades que se tratan de satisfacer a través del contrato (artículo 257.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña.); falta de justificación en el expediente de contratación de la necesidad de utilizar procedimiento negociado sin publicidad (artículo 211, párrafo inicial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. y 275 .2 de la Ley 8/87 ); falta de realización del trámite de consulta con tres empresas, como mínimo, capacitadas para llevar a cabo el objeto del contrato y falta de constancia del resultado de las consultas en el expediente de contratación, a tenor del artículo 275. 4 de la Ley 8/87.

Debe constatarse, como pone de manifiesto el Colegio Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya, en su contestación a la demanda, que el Colegio de Arquitectos de Cataluña, en vía administrativa tan sólo cuestiona la competencia profesional del ingeniero industrial con relación al proyecto impugnado, sin verificar alegatos respecto del incumplimiento de las disposiciones en materia de contratación administrativa.

Esta afirmación, que lleva al Colegio de Ingenieros en su contestación a la demanda, a considerar "la poca importancia y validez " del argumento, exige traer a colación el significado o traducción jurídica de la falta de impugnación en vía administrativa con relación a la tramitación del expediente desde la perspectiva meramente contractual, debiendo anticipase en este sentido que nos encontramos ante una cuestión nueva que debe ser objeto de la oportuna desestimación al incurrir la parte recurrente en flagrante desviación procesal.

Reiterada jurisprudencia (SSTS 12/11/1996 y 3/7/2001 ) viene poniendo de manifiesto que el proceso contencioso-administrativo no admite la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 LJCA , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional, no formuladas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis,...

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