STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8865/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de junio de 1.991 en el pleito núm. 698/89. Siendo parte apelada la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Daniel y otros contra el acuerdo de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por el que el pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó el Plan Especial de Reforma Interior "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao", sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Carlos Daniel y como parte apelada la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con ellas, en el sentido por lo tanto de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso administrativo a que estos autos se concretan.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada por D. Carlos Daniel , a través de su representación procesal, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 1988, tácitamente confirmado en reposición, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de suelo urbano, núm. 16/6, de la Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao.SEGUNDO.- En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los actos administrativos --artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional-- está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala --sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992, etc.-- no admite el proceso contencioso administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente d e la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

TERCERO

En el supuesto aquí enjuiciado, y en relación con la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Suelo Urbano 16/6, Avenida de Daroca--Barrio de Bilbao, se interpuso recurso de reposición en el que únicamente se peticionaba que se procediera "a segregar del gran polígono a expropiar desde la Avenida de Daroca al nuestro en el Barrio de Bilbao que es el último y que además es de pequeña superficie" y que "una vez segregado nuestro pequeño polígono del gran polígono a expropiar, quede sin efecto el Acuerdo por el que a su vez dejaba sin efecto el Acuerdo de 28 de octubre de 1977, por el que se aprobó inicialmente nuestro Proyecto de Reparcelación".

Es decir, se venía a impugnar el aludido Plan Especial de Reforma Interior, únicamente en cuanto al extremo de ,segregar el perímetro territorial configurado en el Plan, el pequeño polígono especificado por los recurrentes, agregando a ello la petición de anular el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 6 de noviembre de 1981 que dejaba sin efecto el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación, de 28 de octubre de 1977, de los terrenos comprendidos entre las calles de Ascao, Luis Ruiz, prolongación de la Avenida del Marqués de Corbera y Gutierre de Cetina.

CUARTO

El apelante, tanto en el escrito de alegaciones como en su demanda, impugna por varios motivos el Plan Especial de Reforma Interior 16/6 Avenida Daroca-Barrio Bilbao, así como el sistema de expropiación establecido para la gestión de dicho Plan y ya previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985.

Es cierto, como bien expresa la propia parte apelante, la posibilidad de impugnación indirecta del Plan General, a través de algún acto producido en aplicación del mismo, conforme a lo dispuesto en el articulo

39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, pero no es menos evidente, conforme a lo expresado anteriormente en el fundamento segundo, que el objeto de la pretensión deducida al amparo de un recurso indirecto ha de ser planteada previamente en vía administrativa para poder ser planteada en el correspondiente recurso jurisdiccional.

La cuestión planteada en estos autos, sobre la inadecuación del sistema de expropiación, no fue formulada a través del recurso de reposición en vía administrativa, recurso que fue simplemente desestimado por silencio administrativo, por lo que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicho tema en ese tramite, lo que impide entrar aquí y ahora en su enjuiciamiento.

Sobre la pretensión de segregación del polígono expresado por el apelante, respecto del ámbito territorial del Plan Especial de Reforma Interior 16/6, no consta en autos argumentación o prueba fehaciente de no ser ajustado a derecho tal negativa a la segregación postulada, quedando por tanto integrado el polígono en el global ámbito de actuación del Plan Especial, pues como expresa la propia Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid en la motivación de ese planeamiento, el Plan General ha aquilatado la delimitación del P.E.R.I. de forma que en él se incluyan todas las áreas no susceptibles de resolución por aplicación directa de una norma zonal y a partir de ello, el cumplimiento de los objetivos del Plan General en el Área requiere obviamente que se mantenga el carácter unitario de la actuación, estimandose correcto el establecimiento de un polígono de actuación único.

QUINTO

Respecto a la otra petición deducida en el recurso de reposición sobre la procedencia deanular la resolución de la Gerencia Municipal Urbanismo de 6 de noviembre de 1981 que había dejado sin efecto el Acuerdo de 28 de octubre de 1977 aprobando inicialmente el Proyecto de Reparcelación de los terrenos entre las calles Ascao, Luis Ruiz, Prolongación de la Avenida del Marqués de Corbera y Gutierre de Cetina, no puede ser estimada, toda vez que dicha resolución, que si fue notificada en forma, como lo revela la propia notificación acompañada en la documentación aportada con la demanda en los autos de instancia, quedó firme y consentida en vía administrativa al no haberse formulado recurso o reclamación alguna contra ella en plazo legalmente habilitado.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1991 dictada en el recurso núm. 698/89, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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