STSJ Galicia 334/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución334/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000958

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015331 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Aida

ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15331/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Aida, representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D. LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.504,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Doña Aida interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas, presentadas contra los acuerdos del Departamento de Inspección Tributaria de los Servicios Centrales de la Axencia Tributaria de Galicia, practicando las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el Impuesto sobre Patrimonio, ejercicios 2011 y 2012, y las sanciones tributarias derivadas.

Los motivos de impugnación que se esgrimen frente a los acuerdos objeto de recurso, son los siguientes:

1) En el expediente administrativo no consta el acuerdo de carga en el plan de inspección o acuerdo del órgano competente ordenando el inicio de las actuaciones inspectoras.

2) El crédito frente a "Cosensa Comercial, S.A." está sujeto a condición suspensiva y, según sentencia 6/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, es incobrable a efectos prácticos.

3) Subsidiariamente, el valor del crédito determinado por la Administración no se ajusta a la realidad.

SEGUNDO.- Sobre la desviación procesal alegada por el abogado del Estado y la letrada de la ATRIGA:

En el escrito de demanda se alega como primer motivo de impugnación de la liquidación objeto de recurso, en síntesis, que en el expediente administrativo no está incorporado el acuerdo del órgano competente ordenando el inicio de las actuaciones inspectoras (Inspector jefe) o acuerdo de carga en plan de inspección, tal como exige el artículo 87 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión estación tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; y antes el artículo 29 del derogado Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los tributos.

Antes de responder a estas alegaciones hemos de resolver la desviación procesal alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, a la que se ha adherido la letrada de la Xunta de Galicia, coincidiendo ambos en que la parte recurrente incurre en una patente desviación procesal pues en ningún momento planteó ni en la vía administrativa ante la ATRIGA, ni en la económico-administrativa ante el TEAR, la cuestión relativa a la nulidad de las liquidaciones como consecuencia de la falta de constancia en el expediente administrativo de la Orden del Inspector Jefe para el inicio de las actuaciones de comprobación o inspección.

No se cita el precepto al amparo del cual podría encajar la inadmisibilidad alegada, y no podría serlo el artículo 69 c) LJCA, en relación con el artículo 25, pues tal como se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 11 de marzo de 2015 -Recurso 15235/2014- ECLI:ES:TSJGAL:2015:1736, ninguno de estos dos preceptos impide que las alegaciones y motivos de impugnación que se recogen en la demanda vayan más allá de lo alegado en vía administrativa o en vía económico- administrativa, cuando es el propio artículo 56 del mismo texto legal el que dispone que:

"En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Semejante previsión ya se recogía en el artículo 69.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 que fue interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que lo único que veta la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa es la modificación, alteración o adición de peticiones instadas en vía administrativa, con otras nuevas en la vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, impidiendo por tanto que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional autorizando nuevas alegaciones o nuevos motivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1983, 1 febrero 1991, 12 marzo 1992, 23 de marzo de 1992, 12 de noviembre de 1996, etc.)

Los artículos 33.1 y 56.1 de la vigente LJCA vienen a reproducir prácticamente el contenido de los homólogos de la ley jurisdiccional anterior, por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta. Y teniendo en cuenta entonces, que los motivos en base a los cuales el recurrente solicita que se anule la liquidación impugnada, no representan nuevas pretensiones distintas de las ejercitadas en la vía administrativa y en la vía económico-administrativa, sino únicamente nuevos fundamentos que hayan de conducir a la misma finalidad anulatoria pretendida, ello determina que haya de entrarse a conocer sobre el fondo de los motivos de impugnación alegados ex novo en esta sede jurisdiccional, pues en definitiva la pretensión que se ejercita en el suplico de la demanda queda incólume, al instarse tanto en vía administrativa y económico-administrativa como en vía judicial la anulabilidad de la liquidación.

Abundando en lo expuesto, podemos recordar que son múltiples los pronunciamientos sobre el alcance de la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que se pueden trasladar incluso a la vía económico- administrativa.

Y así, la STS de 19 de julio de 2012 (Casación núm. 2324/2010) - y otras posteriores como la de 15 de septiembre de 2014 (Recurso 3948/2012)-, reitera que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa, superando viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.

Pero es que además, ni los órganos económico-administrativos ni los órganos judiciales se pueden amparar en la naturaleza revisora de su actuación para rechazar pruebas que guardando relación con las alegaciones y motivos de impugnación esgrimidos por la parte interesada, se pretendan hacer valer ante el TEAR o ante el órgano judicial. El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de Junio del 2012 (Recurso 3421/2010), admite la posibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba, pues, como queda dicho, el carácter revisor de la Jurisdicción (extensible a la actuación de los órganos económico- administrativos) sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.

Y si el Tribunal Supremo es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 600/2022, 28 de Noviembre de 2022
    • España
    • 28 Noviembre 2022
    ...a la STS de 20 de mayo de 2021, esta Sala se pronunció sobre el tema debatido. En la sentencia de 20 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TSJGAL:2021:5343-Recurso: 15331/2020) se citan sentencias anteriores de 20 de diciembre de 2017 -Recursos 15119/2017 y 15120/17- ECLI:ES:TSJGAL:2017:8522 y ECL......
  • STSJ Galicia 618/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • 2 Diciembre 2022
    ...a la STS de 20 de mayo de 2021, esta Sala se pronunció sobre el tema debatido. En la sentencia de 20 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TSJGAL:2021:5343-Recurso: 15331/2020) se citan sentencias anteriores de 20 de diciembre de 2017 -Recursos 15119/2017 y 15120/17- ECLI:ES:TSJGAL:2017:8522 y ECL......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR