STSJ Galicia 618/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
Número de resolución618/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00618/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0001908

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015730 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Paulina

ABOGADO YAGO GONZALEZ CARRO

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dos de diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15730/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Paulina representada por la procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigida por el letrado D.YAGO GONZALEZ CARRO, contra RESOLUCION 26/10/21 IMPUESTO DE SUCESIONES EXPEDIENTE NUM000 Y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:

Doña Paulina interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2021, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra la liquidación practicada por la Axencia Tributaria de Galicia por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con motivo del fallecimiento de su padre, Don Simón, y contra el acuerdo de imposición de sanción que deriva de la liquidación.

La estimación parcial de las reclamaciones económico-administrativas lo ha sido en cuanto el TEAC anuló la resolución sancionadora, pero declaró la conformidad a derecho de la liquidación practicada.

SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de la orden de carga en el Plan de Inspección. No nulidad de la liquidación:

Considera la recurrente que la orden de carga en el Plan de inspección debe formar parte del expediente pues es el documento que habilita la iniciación, tramitación y finalización de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección. Y por tanto su no incorporación al expediente administrativo constituye un vicio que lo invalida. Cita en favor de su tesis un acuerdo del TEAC de fecha 5 de noviembre de 2013, y unas sentencias de la Audiencia Nacional del año 2016, resoluciones todas ellas anteriores a la STS de 20 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2159-Recurso: 633/2019), según la cual:

"Sostiene la recurrente que no existía orden de carga en el plan de inspección, lo que a su juicio compota la nulidad de la liquidación impugnada en la instancia.

A tal fin, baste con señalar que del tenor literal del precepto transcrito ( artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que lleva por rúbrica "Planes de inspección") se desprende que la determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, por lo que su pretendida inexistencia no podrá provocar la nulidad de la liquidación".

Ya con anterioridad a la STS de 20 de mayo de 2021, esta Sala se pronunció sobre el tema debatido. En la sentencia de 20 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TSJGAL:2021:5343-Recurso: 15331/2020) se citan sentencias anteriores de 20 de diciembre de 2017 -Recursos 15119/2017 y 15120/17- ECLI:ES:TSJGAL:2017:8522 y ECLI:ES:TSJGAL:2017:8557; y 5 de noviembre de 2018 ECLI:ES:TSJGAL:2018:5126 - Recurso: 15467/2017-, o la más reciente de 1 de febrero de 2019 ECLI:ES:TSJGAL:2019:1106 - Recurso: 15615/2017-.

En ellas, con cita a su vez de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 11 enero 2008 (JT 2008, 444) y otras anteriores, esta Sala se pronunció en el sentido de que la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección constituye un acto de trámite reservado y confidencial, de manera que no existe obligación de notificarlo al contribuyente.

Y añade:

"O cal foi corroborado polo TS ao sinalar que a falta de constancia no expediente da inclusión do contribuínte no Plan de inspección e do acordo escrito e motivado do Inspector Xefe de inicio de actuacións non produce indefensión e por tanto non é posible a anulación das actuacións. STS (Sala do contencioso- administrativo, Sección 2ª), de 5 maio 2011 (RJ 2011, 3934).

No mesmo sentido a omisión no expediente do documento habilitante para levar a cabo as actuacións de comprobación e investigación carece de carácter invalidante: salvo proba de que a selección dun determinado contribuínte realizouse de forma arbitraria ou discriminatoria. STS (Sala do contencioso- administrativo, Sección 2ª), de 4 maio 2011 (RJ 2011, 3926)".

Por lo tanto, este primer motivo de impugnación no puede prosperar.

TERCERO.-Sobre la no afectación a la actividad empresarial de los centros comerciales "Los Rosales" y "Bergantiños Área Comercial":

Ya entrando en el fondo del asunto, la parte actora centra las discrepancias de las que trae causa el acuerdo inspector y la resolución del TEAC, en la afectación o no a una actividad económica de los distintos bienes integrantes del activo de la sociedad "INMOBILIARIA COSTA CORUÑA, S.L." (ICC) propiedad del causante, su esposa, y sus dos hijos, uno de los cuales es la aquí actora.

La Administración tributaria negó a la actividad desarrollada en los centros comerciales "Los Rosales" y "Bergantiños Área Comercial", la consideración de actividad económica, negándoles en consecuencia, la reducción del 99% prevista en el artículo 7.Cuatro del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado -que se corresponde con el artículo 20.2.c) de la LISD, en el que se prevé la reducción del 95%-.

El artículo 7. Cuatro del Decreto legislativo 1/2011, prevé la reducción del 99 %, pero condicionándola al cumplimiento de unos requisitos -o lo que la norma denomina circunstancias-, entre los que vamos a destacar el siguiente:

"b) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio. (...)"

La remisión del artículo 7.Cuatro del Decreto legislativo 1/2011, al número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (LIP), nos obliga a su vez a acudir a la normativa reguladora del IRPF, en cuanto el artículo 4. Ocho LIP establece que, para la aplicación de la exención en dicho impuesto, uno de los requisitos que debe concurrir es que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La propia norma nos dice cuándo se entiende que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y lo es cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, y que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Y para el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, la norma también nos dice que, para entender que realizan una actividad económica, y que, por tanto, no tienen como fin la mera gestión de un patrimonio inmobiliario, deben que cumplir lo dispuesto en el artículo 27.2 la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("LIRPF"), es decir, debe contar al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

De tal manera, la remisión del artículo 7.Cuatro del Decreto legislativo 1/2011, al número 8 del artículo 4 LIP nos conduce a la normativa reguladora del IRPF, en cuanto el artículo 4. Ocho LIP establece que, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella se estará a lo...

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