STSJ Galicia 71/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:1106
Número de Recurso15615/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0001595

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015615 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VERO JUNCAL MONTAJES SLU

ABOGADO AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS

PROCURADOR D./Dª. NURIA ROMAN MASEDO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, uno de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15615/2017, interpuesto por VERO JUNCAL MONTAJES SLU, representada por la procuradora D.ª NURIA ROMAN MASEDO, dirigida por el letrado

D.AUGUSTO BRENNNO CASTRO IGLESIAS, contra RESOLUCION TEARG 28/9/17 SOBRE IVA 2010-2011 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 65.826,42 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige VERO JUNCAL MONTAJES, S.L.U., contra el acuerdo, de fecha 28 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001, formulada contra el acuerdo de liquidación, de 19 de septiembre de 2014, de la Jefa de la Of‌icina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia sobre IVA años 2010 y 2011 y contra la resolución de procedimiento sancionador, de 19 de septiembre de 2014 .

SEGUNDO

La parte actora alega lo siguiente : 1.- Ausencia de identif‌icación previa de los miembros del TEARG que conocieron de la reclamación económico-administrativa, así como de la indicación de si dicho Tribunal actuaría en Sala o en Pleno, y en la propia resolución, del ponente y dictamen previo, si hubiera sido necesario, lo que vulnera las garantías exigibles respecto de la actuación de dicho órgano, por cuanto le es de aplicación la sentencia de 21 de marzo de 2000 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que obliga al TEAR a observar la totalidad de garantías y derechos exigibles a un órgano jurisdiccional . 2.- Incongruencia o falta de motivación en la medida en que el acuerdo del TEARG suple la de la liquidación. 3.- Inexistencia de orden del Inspector Jefe, en cuya virtud se iniciaría el procedimiento de comprobación e investigación, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del que f‌irma como "inspector coordinador de equipo de investigación"/ actuario, en atención a lo previsto en el artículo 5.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 y en el caso de entender que las actuaciones derivan de la "orden de carga en plan inspector" debería apreciarse tal nulidad pues no obra en el expediente, ni se conoce la fecha de la misma, por lo que no se podría f‌iscalizar el elemento temporal previsto en el artículo 170.5 RD 1065/2007, de 27 de julio . 4.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por no interrumpir la prescripción las actuaciones inspectoras al superar el plazo de doce meses. 5.- Ausencia de motivación del acuerdo de liquidación, que ha intentado subsanar el dictado por el TEAR, toda vez que se sustenta, sin practicar prueba alguna, en las actuaciones seguidas contra la sociedad que emitió las facturas, en las que no tuvo intervención alguna la actora . 6.- En cuanto a las sanciones, se insta su nulidad por inexistencia de la preceptiva autorización del inspector jefe de la que, supuestamente, derivaría el inicio del procedimiento sancionador, y dado que las liquidaciones y sanciones son de la misma fecha por lo que no se ha practicado, con las garantías exigibles, prueba alguna sobre la culpabilidad, vulnerando la presunción de inocencia y también el principio de tipicidad.

TERCERO

En lo que atañe a las mencionadas alegaciones de carácter formal, es de signif‌icar que otras similares han sido planteadas en recursos contencioso-administrativos seguidos ante esta Sala bajo los números 15583/2017 y 15049/2018, resueltos mediante sentencias de fecha 13 de diciembre de 2018, recogiéndose en la primera de dichas sentencias la siguiente fundamentación jurídica :

- el derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado . No obstante,

la falta de comunicación previa de la composición del TEAR, ninguna indefensión material y efectiva le generó a la hoy demandante pues en el acuerdo desestimatorio de las reclamaciones se identif‌icó al presidente, vocales y secretaria que formaron el Tribunal, pudiendo reaccionar al notif‌icársele el mismo alegando la concurrencia de alguna causa de revocación que empeñara su imparcialidad, lo cual no hizo. A igual conclusión debemos llegar respecto de la falta de comunicación del funcionamiento del Tribunal en Pleno o en Sala, así como del ponente y demás omisiones anteriormente mencionadas pues ninguna alegación se realiza al impugnar el acuerdo del TEAR que permita apreciar que tales omisiones se proyecten o incidan en el derecho de defensa, sin que conste actuación alguna contraria al artículo 30 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que regula el funcionamiento de tales órganos y reparto de competencias. Tampoco apreciamos la incongruencia o falta de motivación del acuerdo del TEAR que, aunque de modo escueto, en incluso, como consecuencia de la desestimación de defectos formales que analiza expresamente, da respuesta a los motivos esgrimidos en la reclamación. >> . -...... A LGT ( RCL 2003, 2945), recolle tres formas de iniciar de of‌icio o procedemento de inspección. En primeiro lugar, conforme a un plan previo . Dentro de devandito plan cobra especial protagonismo o Plan de Control Tributario, regulado no art. 116 da LGT . Este Plan, aínda que ten carácter reservado, deberá facerse público. Concretamente faránse públicos os criterios xerais que o informen. Iso permitirá ao suxeito obrigado comprobar a adecuación da actuación inspectora. Anualmente apróbase o Plan de Control Tributario, que pode verse no tema Normas comúns sobre actuacións e procedementos tributarios.O TSJ de Castela e León sinala en Sentenza de 11 xaneiro 2008 ( JT 2008, 444), que a inclusión dun contribuínte nun plan de inspección constitúe un acto de trámite reservado e conf‌idencial, de maneira que non existe obrigación de notif‌icalo ao contribuínte. No mesmo sentido STSJ de Castela e León do 6 de xuño de 2008 ( JT 2008, 1316), así como a STS de 29 outubro 2009 ( RJ 2010, 1220) .O cal foi corroborado polo TS ao sinalar que a falta de constancia no expediente da inclusión do contribuínte no Plan de inspección e do acordo escrito e motivado do Inspector Xefe de inicio de actuacións non...

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