SAP Barcelona 508/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución508/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 204/2020 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO DERIVADO DE JUICIO RÁPIDO NÚM. 25/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 508/2020

MAGISTRADOS:

María del Carmen Zabalegui Muñoz

José Emilio Pirla Gómez

Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 30 de octubre de 2020

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.204/2020 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 en el Juzgado de lo Penal nº.2 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado derivado de Juicio Rápido 25/2020, seguido por un delito de malos tratos. El recurso de apelación fue interpuesto por el acusado Oscar, condenado en la instancia, representado por la Procuradora Ester Roquetas Mauri y defendido por la Letrada Montserrat Arumí Ricart, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Aida representada por la Procuradora Iolanda Prat Bres, y defendida por la Letrada Susana Corominola Colom.

La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 el 14 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispone lo siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar, con DNI nº. NUM002, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos a ex mujer de los arts. 153.1 y 3. del CP, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y le impongo las siguientes penas: 09 meses de PRISIÓN, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ex art. 56.1.2 CP o 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad -cuya elección f‌inal de pena deberá ser personal y expresamente elegida por el Sr. condenado para ante este Juzgado entendiéndose que en caso de no consentir expresamente a efectuar los trabajos en benef‌icio de la comunidad ex art. 49 CP opta por la pena de PRISIÓN-. En todo caso, impongo al condenado privación del derecho a la tenencia y porte de armas

por tiempo de 03 años, prohibición de aproximarse a Dª. Aida, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 1 año, 9 meses y 1 día -ambas prohibiciones-. Y le impongo el pago de todas las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Se mantiene durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen las medidas ya impuestas judicialmente ex Interlocutoria del 02/12/2019 del Juzgado de Instrucción nº.4 de DIRECCION001 (VIDO) que dictó orden de protección a favor de la Sra. Aida y con expresa supervisión respecto del contacto con los hijos menores de edad mediante el servicio de "punt de trobada" para garantizar supervisión por profesionales del servicio.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la defensa del Sr Oscar, en el que pidió, después de exponer los motivos que entendió oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se absuelva al apelante del delito que se le imputa.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular a la estimación del recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que Oscar, con DNI nº. NUM002, sin antecedentes penales, el día 28/11/2019 sobre las 20 h dentro del domicilio de su ex mujer -Sra. Aida - y de sus dos hijos comunes menores de edad, situado en C./ DIRECCION002 nº. NUM003, NUM004 en DIRECCION001, guiado por el ánimo de imponer su voluntad y de someter a ésta a su ex mujer Sra. Aida, estando en la zona del comedor y presentes en dicho hogar los hijos menores de ambos, decidió agarrarla fuerte del cuello y después la cogió fuertemente de la muñeca mientras con la otra mano le ponía cerca de su cara un gran manojo de llaves como si fuera a darle así un golpe, causándole a la Sra. Aida nerviosismo, angustia por lo que precisó de una primera asistencia médicofacultativa sin que hayan podido objetivarse lesiones cutáneas, precisando un día no impeditivo sin secuelas ni perjuicio estético valorable. La Sra. Aida no reclama económicamente.

SEGUNDO

Ha resultado probado y así se declara que ex Interlocutoria del 02/12/2019 del Juzgado de Instrucción nº.4 de DIRECCION001 (VIDO) se dictó orden de protección a favor de la Sra. Aida con la imposición de prohibiciones de aproximación y comunicación a Oscar, respecto de la Sra. citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contiene una primera alegación en la que se contienen dos quejas que van allá de la sentencia. Así en la primera se expone que se le ha ocasionado indefensión al apelante vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al haber tramitado la causa como juicio rápido a pesar de que el Ministerio Fiscal y la defensa instaron la realización de diligencias encaminadas a conocer la situación mental del apelante; pero el juez entendió que era suf‌iciente el informe del médico forense del Juzgado que se elaboró tras una visita de apenas 10 minutos del apelante sin que este pudiese aportar ningún documento de su historial psiquiátrico ( así lo manifestó la forense en el juicio). El rápido señalamiento impidió a la defensa obtener prueba sobre el estado de las facultades intelectivas y volitivas del apelante teniendo en cuenta además que él no es consciente de su enfermedad y solo informó a su defensa que había sido visitado por la Doctora Graciela (esta doctora solo lo ha visitado 3 veces, cada una de las veces estuvo con él 20 minutos, tal y como señaló la propia doctora en el juicio) y no informó que antes había sido visitado por otro doctor y que se cambió porque no le gustaba, hecho que el apelante solo manifestó en el momento del juicio. La propia acusación particular en el escrito de acusación solicitó como prueba documental determinados documentos sobre el estado psíquico del apelante, pero el juez denegó dicha prueba.

En segundo lugar, al desarrollar esta primera alegación expresa la defensa que se ha vulnerado el derecho del recurrente a visitar a sus hijos menores pues mediante auto de 2 de diciembre de 2019 se dispuso que las visitas a sus hijos se realizarían a través del Punto de Encuentro más próximo a su domicilio, y desde esa fecha por una mala administración de la justicia no ha podido ver a sus hijos. En otro orden de cosas se dice que el día de la comparecencia en el juzgado se instó a la defensa del apelante para que pidiera por escrito autorización

para acudir al domicilio de su mujer para recoger sus enseres; y cuando la defensa efectuó tal petición se le denegó indicando que lo tenía que hacer una familiar o persona intermedia obviando que el apelante carece de familia y conocidos en la ciudad, como señaló la propia denunciante.

SEGUNDO

No compartimos las quejas del recurrente expuestas en la primera alegación del recurso y que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior, ya que el examen de la causa demuestra que no se ha infringido ninguna norma ni se ha vulnerado el derecho de la defensa ocasionando indefensión al apelante por tramitar el procedimiento conforme a las normas del juicio rápido. En efecto el delito enjuiciado está dentro del ámbito de aplicación de tal procedimiento f‌ijado en el artículo 795 de la LECRIM; y contrariamente a lo que se dice en el recurso en el acta del 2 de diciembre de 2019 no consta ni que la defensa ni el Ministerio Fiscal instaran más diligencias de investigación que las ya practicadas para conocer el estado de la salud psíquica del apelante (página 59). Además, la defensa pudo aportar en el escrito de defensa e incluso al inicio del juicio aquellas pruebas que entendiera adecuadas para acreditar el estado de salud de su defendido; y así lo hizo aportando un informe de la psiquiatra del apelante y citándola a juicio como testigo. Sí es cierto que la acusación particular en el escrito de acusación pidió prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR