STS, 31 de Enero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:792
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A), representada y defendida por la Letrada Sra. Montes Estrada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 2 de septiembre de 2.005, en autos nº 1/2004 , seguidos a instancia de la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA) contra dicha recurrente, la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ANDALUCIA (ANPE), sobre tutela de derecho de libertad sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Valverde Asencio, la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA), representada y defendida por el Letrado Sr. Villegas Berdejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA), mediante escritos de 3 de diciembre de 2.003, interpuso demandas de tutela del derecho de libertad sindical que acumuladas correspondieron a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de las convocatorias y de las reuniones de las Comisiones de Seguimiento de los acuerdos de 11 de junio de 2001 y 25 de marzo de 2003 de la Mesa Sectorial de Educación y que se anulen también las decisiones adoptadas en las correspondientes reuniones, ordenando que en lo sucesivo se convoque la organización sindical demandada a las reuniones de esas comisiones de seguimiento.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas y acumuladas de tutela de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2.004 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos las demandas de tutela del derecho de libertad sindical interpuestas por la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA) contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE ANDALUCIA (ANPE), debemos declarar y declaramos la existencia de la vulneración denunciada, requiriendo a las demandadas para que cesen en la misma y consiguiente nulidad radical de la conducta de las demandadas así como de las convocatorias y reuniones de las Comisiones de Seguimiento de los Acuerdos de 11 de junio de 2.001 y 25 de marzo de 2.003 y de los acuerdos que en el seno de las mismas se hubieran podido adoptar, a las que no hubiera sido convocada la actora, resultando obligatoria su convocatoria a las reuniones que de las Comisiones de Seguimiento de los referidos acuerdos se convoquen".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA), suscribió junto a las codemandadas CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE ANDALUCIA (ANPE),, Acuerdo en fecha 11 de junio de 2.001 sobre diferentes aspectos relacionados con los colegios públicos rurales e itinerancias. -----2º.- Igualmente el Sindicato accionante, suscribió en fecha 25 de marzo de 2.003 Acuerdo con las citadas demandadas, sobre determinadas medidas en relación con el profesorado interino que presta servicios en la enseñanza pública, a excepción de la universitaria. ----3º.- Ambos Acuerdos se dan por reproducidos en su integridad al obrar unidos a las actuaciones. ----4º.- Que dichos Acuerdos han sido tomados en el seno de la Mesa Sectorial de Educación. ----5º.- Que la organización sindical demandante, ha dejado de formar parte de la Mesa Sectorial de Educación tras las elecciones sindicales celebradas en diciembre de 2.002, al no haber alcanzado el 10% de los representantes, no siendo convocada a partir de entonces a las reuniones de las comisiones de seguimiento de los referidos Acuerdos de 11 de junio de 2.001 y 25 de marzo de 2.003. ----6º.- Que en fecha 3 de diciembre de 2.003 se interpusieron sendas demandas de tutela del derecho de libertad sindical por la Organización Sindical USTEA que turnadas correspondieron a las Salas de lo Social de Sevilla y Málaga habiéndose acumulado ambas a las seguidas ante esta Sala".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Montes Estrada, en escrito de fecha 10 de mayo de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 30, 31 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio .

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones que se ejercitan en las presentes actuaciones, a través del proceso de tutela de la libertad sindical, consisten en que se proceda a la anulación de las convocatorias y reuniones de las comisiones de seguimiento de los acuerdos de 11 de junio de 2001 y 25 de marzo de 2003 de la Mesa Sectorial de Educación y que se anulen también las decisiones adoptadas en las correspondientes reuniones, ordenando que en lo sucesivo se convoque la organización sindical demandada a las reuniones de esas comisiones de seguimiento. La sentencia recurrida ha estimado las demandas, rechazando previamente la excepción de falta de jurisdicción del orden social que había sido propuesta de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía formaliza dos motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la falta de jurisdicción del orden social, porque, aparte de que la organización demandante es un sindicato de funcionarios, la cuestión controvertida se refiere a la participación de esa organización en un órgano de la negociación colectiva de los funcionarios públicos. El recurso ha de ser acogido, porque la doctrina de la Sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre la cuestión debatida, estableciendo la falta de jurisdicción del orden social sobre las controversias en materia de tutela de la libertad sindical cuando afecten a la negociación colectiva en la función pública. Así las sentencias de 28 de diciembre de 1999, 28 de enero 2004 y 17 de julio de 2004 han declarado que corresponde al orden contencioso-administrativo y no al social el conocimiento de las controversias, que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública. En este sentido la sentencia de 28 de enero de 2004 resolvió un caso en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a participar en una determinada mesa sectorial de negociación en el ámbito de la sanidad y una indemnización por daños derivados de la privación de este derecho, y la sentencia de 17 de julio de 2004 se pronunció sobre una reclamación por exclusión en una negociación de un baremo de acoplamiento. Las sentencias citadas parten de que "el régimen sindical de la función pública no queda comprendido dentro de la rama social del Derecho, sino que, por el contrario, ha de considerarse, en determinadas condiciones, como una parte del Derecho Administrativo y señalan en este sentido que el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social la tutela de la libertad sindical de los funcionarios; precepto que no cabe referir únicamente a las pretensiones de tutela de los funcionarios singularmente considerados, sino que debe comprender todas las pretensiones de tutela frente a lesiones de la libertad sindical que se produzcan como consecuencia de decisiones administrativas sometidas al Derecho de la Función Pública, con independencia de que afecten a funcionarios o a organizaciones sindicales". Por otra parte, señalan también estas sentencias que aunque «el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al orden social las pretensiones que tengan por objeto la "tutela de los derechos de libertad sindical", de este precepto no puede deducirse que todas las pretensiones de tutela de la libertad sindical sean competencia del orden social, pues, aparte de la exclusión del artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el propio artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , al definir el ámbito del proceso laboral de tutela de la libertad sindical, determina con claridad que esa tutela sólo puede plantearse por la modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 de la citada Ley cuando "la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social" y no están atribuidas a ese orden las pretensiones de tutela que afectan a la función pública. Este mismo criterio aplica también la sentencia de 7 de diciembre de 2004 .

TERCERO

En el presente caso estamos también en el ámbito de la negociación colectiva de la función pública, que se regula por la Ley 9/1987 , pues de lo que se trata es de determinar si la organización demandante tiene derecho a participar en las comisiones de seguimiento de unos acuerdos de la función pública negociados ante la correspondiente mesa sectorial, aunque dicha organización ya no forma parte de ésta por no alcanzar el nivel de representatividad requerido. La controversia afecta, por tanto, a la negociación colectiva en la función pública y queda excluida de la jurisdicción social, sin que obste a esta conclusión el que, según afirma la sentencia recurrida, no conste que los acuerdos en cuestión vengan referidos únicamente a funcionarios públicos, porque lo cierto es que son acuerdos de la negociación en la función pública, en la que legalmente no puede estar comprendido el personal laboral (sentencia de la Sala 3ª de 22 de octubre de 1993 y sentencia de 24 de enero de 1995 ). Por otra parte, tampoco es necesario para la competencia del orden contencioso-admnistrativo que se impugne específicamente un acto de la Administración (sentencia de la Sala 3ª de 20 de diciembre de 2.002 ), pues las controversias derivadas de la actividad negocial de las Administraciones Públicas en el marco de la Ley 9/1987 corresponden al orden contencioso-administrativo, como viene aceptando la Sala 3ª de este Tribunal (sentencias de 8 de noviembre de 2.002 y 19 de mayo de 2.003 , entre otras).

Procede, por tanto, la estimación del recurso, para declarar que el orden social no es competente para conocer de las pretensiones ejercitadas en las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Dado el carácter de esta decisión, no puede examinarse el segundo motivo del recurso, que denuncia la infracción de los artículos 30, 31 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 2 de septiembre de 2.005, en autos nº 1/2004 , seguidos a instancia de la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA) contra dicha recurrente, la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ANDALUCIA (ANPE), sobre tutela de derecho de libertad sindical. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, acogiendo la excepción propuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A), declaramos que el orden social carece de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde al orden contencioso-administrativo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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