STSJ País Vasco 4468, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:4468
Número de Recurso2244/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4468
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.244/2.005 N.I.G. 48.04.4-05/000433 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha cuatro de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Rosendo y UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor, D. Rosendo , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y antigüedad desde el 28-10-1980, percibiendo un salario mensual de 1.460,14 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras.

  1. - Con fecha 26 de marzo de 2003 se constituyó en la empresa demandada la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores resultando elegido como Delegado de Sección Sindical el ahora demandante y notificándose, por parte del Sº General de FeS U.G.T. Euskadi, D. Franco , dicho nombramiento a la Dirección de Personal de la empresa.

  2. - Con fecha 31 de mayo de 2003, D. Franco , recibió comunicación de la empresa por la que se comunica al Sindicato U.G.T. que, en el conjunto de la empresa Prosegur, se excede de los Delegados Sindicales previstos en el art. 63 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad Privada instando al mencionado sindicato a que comunique los cuatro trabajadores elegidos a nivel empresa.

    Así mismo, comunica que mientras dure la situación de exceso de delegados sindicales de U.G.T. de acuerdo con lo establecido en el convenio, la empresa se ve obligada a rechazar al resto, no negando su condición de delegados pero no aplicándoles las garantías que establece el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , esto es, el derecho a disfrutar del crédito horario.

  3. - El actor se ha visto privado del difrute de 665 horas desde la negativa de la empresa a reconocer el crédito horario del actor en mayo de 2003 hasta enero de 2005, cuyo valor tomando como parámetro el valor de la hora extraordinaria (7,10 euros/hora) asciende a la cantidad de 4.721,50 euros.

  4. - El presente procedimiento se encuentra excluido de reclamación previa o conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Rosendo y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., declarando la existencia de una conducta lesiva a los derechos fundamentales del actor en lo que afecta a su derecho al libre ejercicio de la Libertad Sindical condenando a la demandada a cesar en la conducta antisindical y lesiva a los derechos constitucionales del actor, reconociéndole el derecho al crédito horario establecido en el art. 10 de la LOLS y asimismo al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 4.721,50 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha estimado la demanda de tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por Don Rosendo actuando como coadyuvante el sindicato UGT contra la empresa PROSEGUR, declarando la existencia de conducta lesiva por parte de la mercantil del derecho de libre ejercicio de la libertad sindical, condenando a la demandada a cesar en la conducta antisindical reconociendo al actor el derecho al crédito horario establecido en el art 10 de la LOLS con abono de 4721,50 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Resolución frente a la que se entabla recurso de suplicación por la legal representación de la mercantil que articula en ocho motivos. El primero, tendente a lograr la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictarse sentencia, reproduce las razones esgrimidas en el acto de juicio para hacer valer la excepción de inadecuación de procedimiento que descansa en el entendimiento de que el cauce procedimental correcto es el conflicto colectivo. Los dos siguientes se dirigen a la revisión del relato fáctico y los cinco últimos al examen del derecho aplicado por infracción de normas legales, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional que se invoca.

La instancia rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento considerando que la pretensión versa sobre la lesión de la libertad sindical y del crédito horario sindical del trabajador accionante subsiguientemente ajena a un interés de un grupo genérico de trabajadores que permita apreciar la existencia de un conflicto colectivo, y acoge la pretensión al estimar que el art 63 del Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad se aparta del art 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad sindical en dos aspectos: a) rebajando la escala para designar delegado sindical, de 250 trabajadores a 150, y b)

porque es contrario a la interpretación jurisprudencial del término empresa que el precepto legal contiene.

Concluye que la exigencia de 250 trabajadores para designar delegado sindical viene referido a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa, de tal modo que superada esta plantilla en el centro en el que éste presta servicios, ostenta derecho al disfrute del crédito horario como delegado sindical, y al haber sido privado del mismo por la mercantil, se ha producido lesión del citado derecho, reconociéndole la indemnización que postula coincidente con las horas sindicales que se le negaron por la empresa y conforme al valor de la hora extraordinaria.

Esta determinación la alcanza tras reflejar el relato de probanzas los siguientes extremos: 1º) La prestación de servicios por Don Rosendo como Vigilante de Seguridad y antigüedad de 28-10-1980; 2º) La constitución en la demandada el 26-3-03 de la sección sindical de UGT resultando elegido como Delegado sindical el actor, nombramiento notificado a la Dirección de Personal de la empresa; 3º) Esta comunicó al sindicato UGT el 31-5-03 que en el conjunto de la empresa PROSEGUR se excede de los Delegados sindicales previstos en el art 63 del Convenio Colectivo nacional para empresas de seguridad privada , instando al sindicato a que comunicase los cuatro trabajadores elegidos a nivel de empresa, e informando que mientras durase la situación de exceso de Delegados, la empresa se veía obligada a rechazar a estos últimos no negando su condición de Delegados pero sin aplicarles las garantías establecidas en el art 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad sindical , esto es el derecho a disfrutar del crédito horario; 4º) El actor se ha visto privado de dicho crédito desde entonces, lo que comporta un total de 665 horas.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por parte de la legal representación del trabajador.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la LPL , persigue el primer motivo impugnatorio la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento en que se infringieron las normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, vulneración que sustenta en los artículos 176 de la LPL y 24 de la Constitución .

Basa esta petición en que no estamos ante un comportamiento lesivo, inmotivado o caprichoso por parte de la mercantil, sino ante la interpretación o juicio de legalidad ordinaria de un precepto, el artículo 63, contenido en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación a la relación entre las partes, que afecta a todas las empresas y a todos los sindicatos del sector, lo que lleva a apreciar la concurrencia del interés general.

Acerca de esta concreta cuestión el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 14 de junio 2002 la existencia de...

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